REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, 23 de febrero de 2015
204º y 155º

Visto el escrito presentado en fecha 7 del presente mes y año, por el abogado ALEJANDRO GALLOTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.588, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada en el presente juicio, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa, a su decir, por haber este Tribunal cometido un error al computar por días hábiles y no por días de despacho el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por no haberse otorgado el término de la distancia, fundamentándose en el contenido de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -Nº 5406 de fecha 4 de agosto de 2006; Nº 01018 del 24 de septiembre de 2008-; y del Juzgado de Sustanciación de la mencionada Sala -Nº 733 del 18 de diciembre de 2008; Nº 578 del 16 de octubre de 2008; Nº 262 del 4 de junio de 2009-; pasa de seguidas este Juzgador a resolver la indicada solicitud, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:

“(…) Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Consecuentemente, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00361, de fecha 18 de marzo de 2014, con motivo de los requisitos exigidos para que se tenga por citada o notificada la Procuraduría General de la República cuando el Estado es parte en juicio, estableció lo siguiente:

“(…) Frente al alegato planteado, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, el cual contempla:

“Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo”.
Del contenido del artículo transcrito se observa que en los procesos donde la República intervenga como parte en virtud de una acción judicial, luego de la consignación de la citación en autos, el órgano jurisdiccional deberá dejar transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para considerar citada a la Procuraduría General de la República, luego de lo cual empieza a correr el lapso para la contestación de la demanda, que en el caso del procedimiento contencioso tributario, corresponde a la oposición al recurso incoado (…)”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Con base al criterio transcrito supra y al contenido del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, texto normativo aplicable en los procesos o causas como la presente, así como del contenido del auto de admisión de la querella en el cual se dispuso “(…) a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se indica que la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (…)”; y de los oficios librados el 15 de enero de 2014, los cuales cursan a los folios 55 al 58 del presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que no vulneró de forma alguna el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte querellada, por cuanto respetó el procedimiento legalmente establecido para los casos como el presente -se insiste-, toda vez que no incurrió en error u omisión en la aplicación estricta del contenido de la norma, o de la jurisprudencia y no disminuyó la capacidad de defensa de la parte querellada, por lo cual debe indefectiblemente desestimarse por infundada la solicitud de reposición alegada por la representación judicial de la parte querellada basada en el supuesto error de este juzgado de computar “por días hábiles y no por días de despacho” el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por otra parte y en cuanto a la solicitud de reposición por no habérsele otorgado el término de la distancia, este Tribunal observa que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra contra Sucesión de Luís Enrique Castro, dejó sentado que:

“(...) la fijación del término de distancia, no está contemplado por el legislador como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio. Sobre el particular, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que el término de distancia deberá fijarse tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Asimismo, el artículo 344 eiusdem, ordena que el término de distancia debe computarse primero, excluyéndolo de esta manera del lapso procesal, por lo que no puede ser considerado a los fines del cálculo del lapso de los treinta días de perención breve.
La Sala reitera de igual forma el criterio anterior y deja sentado que la fijación del término de distancia no está contemplada como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio.
Ahora bien, respecto de cómo debe calcularse, la Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2001, caso: Simón Araque y la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 19 de enero de 2006, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, establecieron que el término de distancia deberá ser fijado y calculado al inicio del lapso procesal subsiguiente, agregando que el cálculo debía ser computado por días calendarios consecutivos y no por días de despacho. (…)”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Por su parte la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia del 20 de noviembre de 2001, caso: Hidrológica de la Región Suroeste C.A. (Hidrosuroeste C.A.) v/s Municipio San Cristóbal del estado Táchira, estableció:

“(…) El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así, con base a los criterios jurisprudenciales antes transcritos y en atención únicamente a una interpretación gramatical del artículo 205 citado supra, tal como lo prevé el artículo 4 del Código Civil, norma por demás anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prima facie pareciese que los días de término de la distancia deben ser otorgados sin determinar el contexto en el caso facti specie.

No obstante, tal interpretación por sí sola resulta insuficiente para la resolución de la pretensión planteada, ello en virtud que el término de la distancia no tiene como elemento esencial o fin ulterior extender lapsos, sino que, busca facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio.

En ese contexto y siguiendo al jurista alemán Savigny, debemos, a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, darle al citado artículo 205, además de una interpretación gramatical, una interpretación lógica, histórica y sistemática constitucional.

Por ello, y en aplicación de lo señalado anteriormente al caso sub examine, tenemos que a lo largo del proceso se le otorgó a la parte querellada -Gobernación del estado Bolivariano de Miranda- un lapso de quince (15) días hábiles para tenerse como notificada, y otro de quince (15) días de despacho para presentar su contestación. Aunado a ello, tenemos por una parte que la sede de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda se encuentra en la ciudad de Los Teques, entidad perteneciente al ámbito de competencias de este Órgano Jurisdiccional, la cual se encuentra a una distancia menor de cien (100) kilómetros -30 kilómetros aproximadamente-; por la otra, es público y notorio que existen vías de comunicación suficientes que facilitan el traslado de la representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, desde la ciudad de los Teques hasta la sede de este Tribunal; tales como: la Carretera vieja Caracas Los Teques, La Carretera Panamericana y el Sistema de Transporte Metro Los Teques, todo lo cual indica de manera evidente que la demandada contó con el tiempo suficiente para planificar su estrategia de defensa y mas allá de eso disponer del tiempo suficiente y las vías idóneas para trasladarse ellos y los documentos fundamentales, a la sede del este tribunal, fin ulterior del termino de la distancia concedido por el legislador en el articulo 205 del CPC. Así se declara.

Ergo, visto que en el caso concreto, no se encuentran satisfechos los extremos señalados en el artículo 205 transcrito retro, y en virtud de no evidenciarse la existencia de vías de difícil acceso; una distancia entre sedes de al menos cien (100) kilómetros; y que dicho término de la distancia debe ser concedido por el Juez, previa la verificación de factibilidad de su otorgamiento, dada su naturaleza potestativa, quien decide, debe inexorablemente, negar la solicitud de reposición planteada por el apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, pues la circunstancia facti specie denunciada, en nada estaría soslayando el derecho a la defensa de la demandada, que de acordarse tan solo se traduciría en una reposición inútil e innecesaria que bajo ningún elemento o enfoque interpretativo correspondería con el espíritu propósito y razón del legislador y menos aun con la tutela judicial efectiva Constitucional. Así se decide.

Decidido lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que del análisis del cómputo del calendario judicial llevado por este Tribunal, se evidencia con meridiana claridad que a pesar de no haberse otorgado el reclamado término de la distancia de manera expresa, -un (1) día continuo-, el mismo se considera tácitamente conferido a la demandada, por cuanto, entre el día 14 de febrero de 2014 -fecha de inicio del lapso quince (15) días hábiles para tenerse por citada-, y el 10 de marzo de 2014 -fecha de culminación del mencionado lapso-, transcurrieron adicionales a los quince (15) días hábiles, ocho (8) días continuos más; y entre el 17 de marzo de 2014 -fecha de inicio del lapso de quince (15) días de despacho para contestar la demanda- y el 14 de abril de 2014 -fecha de culminación de este último lapso- trascurrieron seis (6) días continuos más, verificándose un total de catorce (14) días continuos adicionales a los lapsos legales enunciados y otorgados a la parte demandada para su defensa, todo lo cual permite afirmar de manera categórica que, mas allá de contar la parte querellada con un (1) día continuo del término de la distancia reclamado, contó con trece (13) días continuos de más, por lo cual se considera que la actuación del Tribunal ha estado ajustada a la Ley, garantizando con ello, el derecho de las partes.

Abundando en lo anteriormente establecido, es oportuno indicar que, los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son extensibles a los estados, en el caso bajo análisis, a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, aún cuando la representación judicial de la indicada Gobernación no presentó contestación alguna, la querella se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, tal como lo dispone el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razones todas por las cuales a criterio de quien decide, resultaría manifiestamente innecesaria e inconstitucional la reposición inútil de la causa, solicitada por la parte demandada. Así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.



Exp. Nº 9458
HSL/jec//jg.-