REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente No. 9635
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2015, los abogados LEONEL ALFONSO FERRER, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ y NATHALY JOSEFINA LEÓN PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HÉCTOR RUBÉN OVIEDO ÁVILA, ADALBERTO ELY RIVAS OMAÑA, GUILLERMO JOSÉ VALERO CARRASQUEL y JESÚS ANTONIO PEÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.898.900, V-9.238.115, V-10.110.168 y V-6.527.765, respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, solicitando un recálculo de la pensión de jubilación.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 73, que en fecha 30 de enero de 2015, se recibió el mismo formándose expediente bajo el No. 9635.
Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de la causa y efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del presente recurso, los apoderados de la parte querellante fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:
Que mediante Resolución N° 140904-0147, de fecha 4 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Electoral de fecha 3 de octubre de 2014, N° 727, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, sus representados fueron jubilados de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 4 de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.
Denuncian que si bien es cierto, que a sus representados le fue otorgado el beneficio de la jubilación la misma no ha sido calculada de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso ni a la normativa indicada por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución impugnada -Resolución N° 140904-0147, de fecha 4 de septiembre de 2014-.
Aducen que sus representados fueron notificados del acto administrativo que les concede el beneficio de la jubilación, Resolución N° 140904-0147, de fecha 4 de septiembre de 2014-, en fecha 30 de octubre de 2014, a su criterio, sin cumplir con las formalidades esenciales establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no señalar el texto íntegro del proveimiento administrativo, ni expresar la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deben interponerse .
Por último solicitan que se declare el error de cálculo en el monto que perciben los ciudadanos HÉCTOR RUBÉN OVIEDO ÁVILA, ADALBERTO ELY RIVAS OMAÑA, GUILLERMO JOSÉ VALERO CARRASQUEL y JESÚS ANTONIO PEÑA MOLINA, por concepto de pensión de jubilación, que una vez declarado el error en el cálculo del monto a cobrar por concepto de pensión de jubilación, se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el recálculo del monto de dicha pensión, conforme al salario integral devengado por los recurrentes y que dichos montos sean cancelados de manera retroactiva, a partir del momento en que se otorgó el beneficio de la jubilación a sus representados..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, y al efecto observa:
Pretenden los apoderados actores que mediante el presente recurso, se le ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el ajuste de la pensión de jubilación de sus representados, pretensión para la cual se constituyeron en un litisconsorcio activo, esto es, la posibilidad de que varias personas, en este caso funcionarios o empleados públicos demanden en una acción a un mismo ente público con fundamento en sus pretensiones. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente:
“La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara”. (Resaltado añadido)
Así, atendiendo lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita corresponde a este Juzgado Superior verificar en el caso que nos ocupa si las pretensiones de la parte actora fueron acumuladas conforme a los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, disposiciones normativas que disponen lo siguiente:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos 1º 2º y 3º del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se desprende que los querellantes en su condición de funcionarios públicos han solicitado que este Tribunal ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL un reajuste de sus pensiones de jubilación, lo que debe indudablemente efectuarse de manera individual, ya que la relación de empleo que mantuvo cada uno de los hoy querellantes con el órgano accionado, acarrean situaciones jurídicas que difieren de las previstas en las normas transcritas o de los supuestos analizados en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., citado en el fallo parcialmente transcrito.
Así, al constatarse en autos que los querellantes mantenían relaciones de empleo público individuales con el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y que ello representa diferencias sustanciales entre cada uno de los funcionarios, y a la vez, de éstos con el ente recurrido, resulta evidente la imposibilidad de una idónea ejecución o apelación del fallo a dictar en la presente causa.
Por tal motivo, acogiendo este Juzgador el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.
Comprobado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados LEONEL ALFONSO FERRER, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ y NATHALY JOSEFINA LEÓN PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HÉCTOR RUBÉN OVIEDO ÁVILA, ADALBERTO ELY RIVAS OMAÑA, GUILLERMO JOSÉ VALERO CARRASQUEL y JESÚS ANTONIO PEÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.898.900, V-9.238.115, V-10.110.168 y V-6.527.765, respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en Resolución N° 140904-0147, de fecha 4 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Electoral de fecha 3 de octubre de 2014, N° 727, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . Así se decide.
No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño o perjuicio, este Tribunal declara que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados LEONEL ALFONSO FERRER, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ y NATHALY JOSEFINA LEÓN PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HÉCTOR RUBÉN OVIEDO ÁVILA, ADALBERTO ELY RIVAS OMAÑA, GUILLERMO JOSÉ VALERO CARRASQUEL y JESÚS ANTONIO PEÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.898.900, V-9.238.115, V-10.110.168 y V-6.527.765, respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en Resolución N° 140904-0147, de fecha 4 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Electoral de fecha 3 de octubre de 2014, N° 727, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por inepta acumulación de pretensiones.
Segundo: Que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,
JESÚS ESCALONA CARVALLO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .
EL SECRETARIO ACC,
JESÚS ESCALONA CARVALLO
Exp. No. 9635.
HLSL/kae.-
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