REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 24 de febrero de 2015
204º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2015, por la abogada AURA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.145, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY MARINA VEGAS, parte actora, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, este Juzgador, para resolver su admisión, observa:

Con relación a la promoción referida al Mérito Favorable de Autos, este Juzgado debe señalar que el criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, es que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. En este sentido, cabe destacar las investigaciones de algunos doctrinarios, que señalan que la razón de invocar el mérito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba. Ello así, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador de justicia esta obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Por ello, aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, el Juez debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cual de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción.

Respecto a las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “F”, referidas a: Oficio S/N, de fecha 20 de febrero de 2014, mediante el cual el Presidente del Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda remueve a la actora de su cargo; Antecedentes de servicios de la actora; constancia de trabajo expedida por la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del indicado Municipio a nombre de la actora; recibo de pago de sueldo a nombre de la actora; formato relacionado con la liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora; una vez examinadas las mismas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En lo atinente a la prueba documental marcada con la letra “G”, referida a: copia simple de varias Cláusulas de una Convención Colectiva presuntamente suscrita entre los funcionarios y el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, este Juzgador considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:

…omissis…
el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos.

En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a él, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de la señalada prueba constituye normas de rango sublegal, las cuales son fuente de derecho; y demostrado, por una parte que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se desestima la citada promoción. Así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.


Exp. Nº 9526
HSL/jec/jg.-