REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9501

Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2014, el Abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY RAMÓN IBARRA URABAC, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.597.095, interpuso por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por el cobro de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 24 del expediente, que en fecha 21 de abril de 2014, se recibió el mismo signándosele el No. 9501.

En fecha 23 de abril de 2014, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de Ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 21 de julio de 2014, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, y de la incomparecencia de la parte accionada. En fecha 24 de febrero de 2015, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, el representante judicial del querellante como fundamento de su pretensión, alegó lo siguiente:

Que el objeto de su pretensión es el reclamo de la cantidad de doscientos mil ochocientos treinta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 200.831,63) por concepto de intereses moratorios, generados por la demora por más de siete (07) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, en cancelarle sus prestaciones sociales, las cuales fueron pagadas el 28 de enero de 2014.

Sostuvo que su representado ingresó a prestar sus servicios como Profesor de Física en la Escuela Normal Simón Rodríguez, ubicada en la Ciudad de Valencia, en fecha 1º de diciembre del 1979, de manera ininterrumpida hasta que se le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 1º de septiembre de 2006.

Alegó, que el 11 de enero de 2014, apareció la cédula de identidad de su mandante en un listado titulado Aviso Oficial del diario Últimas Noticias, el cual correspondía al 12º Listado de pago de prestaciones sociales con Bonos Petro–Orinoco, en donde se le informa al personal docente, administrativo y obrero jubilado el inicio de dicho pago.

Indicó que el 28 de enero de 2014, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través del Contrato de Fideicomiso constituido por el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera con el Banco de Venezuela, procedió a depositar en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario de su representado, la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 150.242,00), sin cancelarle sus respectivos intereses moratorios.

Asimismo, el querellante elaboró una tabla de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales según la tasa activa del Banco Central de Venezuela, y los seis (6) principales bancos de Venezuela, la cual se encuentra inmersa en su escrito libelar.

Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 141, 142 en su literal “f”, 128 y 146 del Decreto Nº 8.938 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en consonancia con los artículos 28 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó se le cancelara el monto de doscientos mil ochocientos treinta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 200.831,63), por concepto de intereses moratorios generados por la demora por mas de siete (07) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días en cancelar las prestaciones sociales correspondientes a su representado.

Por último, solicitó se admitiera el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

Señalado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que no consta en las actas del presente expediente, que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada haya comparecido por ante este Tribunal, por sí ni por medio de su apoderado judicial, a dar contestación a la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a entrar a decidir el fondo en la presente causa y en virtud de no constar en actas que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada hubiese comparecido a dar contestación a la misma, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerar por contradicha en todas y cada una sus partes la pretensión del actor. Así se declara.

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, pretende el querellante con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cobro de la suma de doscientos mil ochocientos treinta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 200.831,63), en virtud de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, pago éste que alega haberle efectuado el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 28 de enero de 2014.

Conforme a lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse con relación a lo pretendido por el actor, para lo cual se hace necesario traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual consagra que los funcionarios públicos en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin hacer distinción entre los trabajadores del sector público y privado, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Sobre la base del artículo ut supra transcrito y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgador por una parte, que entre el ciudadano FREDY RAMÓN IBARRA URABAC y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, existió tal como se evidencia del folio 16 al 18 del expediente judicial, una relación de empleo público que finalizó el 1º de septiembre de 2006, fecha a partir de la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante la Resolución Nº 06-06-01 de fecha 30 de agosto de 2006; y por la otra, que es a través del aviso de prensa publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 11 de enero de 2014, que riela al folio 19 del expediente judicial, que el querellante apareció en el “12º Listado de Pago de Prestaciones Sociales con Bonos Petro-Orinoco”, siendo el 28 de enero de 2014, cuando efectivamente se materializó el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, tal como se refleja del estado de cuenta emitido por el Banco Bicentenario, inserto al folio 22 del expediente judicial.

De las fechas resaltadas retro, se evidencia el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano FREDY RAMÓN IBARRA URABAC, por lo que nació para la Administración el deber de realizar los cálculos correspondientes al pago de los intereses de mora respectivos, con la consecuente emisión del instrumento mercantil a utilizar para que se materializase el respectivo pago. Ante ello, estima quien decide necesario hacer mención a la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Destacado de este Juzgado).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo -5 días-, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación. Con respecto a ello, es preciso hacer mención al criterio conforme al cual el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo abarca la protección del concepto de antigüedad del trabajador por el servicio prestado a la Administración, sino también proteger el conjunto de conceptos que de ella se derivan y que integran las prestaciones sociales, tales como lo son los intereses moratorios, a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (Vid. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-N-2009-000124)

Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el de 1º de septiembre de 2006, nació en favor del accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el órgano querellado, y siendo que fue el 28 de enero de 2014, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, dicho retraso generó a favor del hoy querellante el legítimo derecho de percibir los intereses de mora a los que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional retro citado.

En virtud de lo establecido precedentemente, quien aquí suscribe ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago al querellante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados a partir del 1º de septiembre de 2006, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, hasta el 28 de enero de 2014, fecha en que efectivamente fueron canceladas sus prestaciones sociales, debiendo ser calculados los intereses generados desde el 1º de septiembre de 2006, hasta el 29 de abril de 2012, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta aplicable al presente caso ratio temporis; y los intereses generados desde el 30 de abril de 2012, hasta el 28 de enero de 2014, conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

No obstante a lo decidido precedentemente, se observa que la parte querellante solicitó se condenara al órgano querellado a pagar específicamente la cantidad de doscientos mil ochocientos treinta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 200.831,63), por concepto de intereses moratorios generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo, debe indicar este Juzgador que la cantidad a pagar por este concepto la arrojará la experticia complementaria del presente fallo, por lo que debe indefectiblemente negarse lo pretendido por el actor en cuanto a este particular. Así se decide.

Finalmente, respecto al cálculo del monto condenado a pagar; esto es, los intereses moratorios desde el 1º de septiembre de 2006, hasta el 28 de enero de 2014, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY RAMÓN IBARRA URABAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.597.095, por el cobro de intereses de mora por el retardo del pago de las prestaciones sociales, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el pago de los intereses moratorios desde el 1º de septiembre de 2006, hasta el 28 de enero de 2014, de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA elaborar por un (1) sólo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se NIEGA la pretensión del actor, en cuanto a que la Administración querellada sea condenada a pagar la cantidad específica de doscientos mil ochocientos treinta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 200.831,63) por concepto de intereses moratorios generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ESCALONA

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ESCALONA






Exp. Nº 9501.
HLSL/mrst.