REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9520


Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2014, el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO MARVAL LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.063.133, interpuso por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por reajuste de pensión de jubilación conjuntamente con medida cautelar, en contra del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 14 de mayo de 2014, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

El 06 de octubre de 2014, se abrió cuaderno separado en el expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, una vez constara en autos los fotostatos.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 30 de octubre de 2014, se celebró la audiencia definitiva. En fecha 10 de noviembre de 2014, se dictó el dispositivo declarándose parcialmente con lugar el presente recurso.

Procede en virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó la representación judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado fue jubilado el 1º de septiembre de 2008, bajo el cargo de Director de Responsabilidades y Procedimientos Especiales de la Dirección General de Auditoria Interna de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, según Resoluciones Nº 013282 de fecha 23 de septiembre de 2008, y Nº 014301 de fecha 08 de junio de 2009, donde laboró por más de 28 años, 4 meses y 14 días.

Agregó que su mandante fue jubilado con setenta (70) años de edad, con un porcentaje del setenta por ciento (70%) del salario mensual que devengaba para la fecha, equivalente a un mil doscientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.200,80), el cual fue ajustado por haberse incurrido en un error material involuntario, en la cantidad de un mil trescientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 1.351,00).

Adujo que, actualmente el salario mensual que devenga su representado es de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73) que fue ajustado en el año 2009, y posterior a ello no ha recibido mas reajustes o aumentos, esto de conformidad con los anexos marcados con las letras “A” y “B”, que acompañan al escrito libelar.

Indicó que desde el mes de septiembre del año 2011, su mandante ha venido solicitando el ajuste y homologación del monto de la pensión de jubilación, siendo la fecha de la última solicitud el 30 de abril de 2014, sin haber obtenido respuesta, en ninguna de las solicitudes que corren insertas a los anexos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, que acompaña al escrito libelar.

Enfatizó lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y en el artículo 16 del Reglamento de la aludida Ley, pues a su juicio constituyen el soporte legal para otorgar el beneficio de jubilación, así como también el artículo 80 y 86 de nuestra Constitución.

Alegó que su representado ha solicitado en múltiples oportunidades el reajuste de su pensión de jubilación, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna a sus solicitudes.

Consideró que se debe reajustar el monto de la pensión de su mandante a nueve mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 9.100,00) aproximadamente, el cual corresponde al 70% del sueldo que actualmente percibe un Director de Responsabilidades y Procedimientos Especiales de la Dirección General de Auditoria Interna del Gobierno del Distrito Capital; pues refiere que el sueldo actual del aludido cargo es de aproximadamente trece mil bolívares con cero céntimos (Bs. 13.000,00).

Reseñó que su representado se encuentra en un estado de desasistencia total como consecuencia de no tener una pensión de jubilación suficiente y necesaria para cubrir gastos básicos de alimentación, salud y servicios, puesto que las pensiones de jubilación a juicio del querellante “(…) deben mantenerse a niveles de defensa necesarios para la vida”.

Solicitó el reajuste del monto de la pensión de jubilación de su mandante, tomando en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de Director de Responsabilidades y Procedimientos Especiales de la Dirección General de Auditoria Interna del Gobierno del Distrito Capital, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso.

Además, instó a que se le cancele el pago de toda la diferencia del reajuste desde el último incremento de la pensión de jubilación de su mandante, hasta la fecha en que se ordene por sentencia lo solicitado.

Finalmente, solicitó la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo; es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, solicitando así la experticia complementaria del fallo para su determinación.

Señalado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que no consta en las actas del presente expediente, que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada haya comparecido por ante este Tribunal, por sí ni por medio de su apoderado judicial, a dar contestación a la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a entrar a decidir el fondo en la presente causa y en virtud de no constar en actas que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada hubiese comparecido a dar contestación a la misma, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerar por contradicha en todas y cada una sus partes la pretensión del actor. Así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido observa:

En el caso sub examine, pretende el querellante se reajuste el monto de la pensión de su jubilación, aduciendo no habérsele ajustado desde el año 2009, por lo que solicitó se tome en cuenta el sueldo asignado actualmente al cargo de Director de Responsabilidades y Procedimientos Especiales de la Dirección General de Auditoria Interna del Gobierno del Distrito Capital, y además, solicitó se le cancele el retroactivo, es decir, la diferencia del reajuste desde el último incremento de su jubilación hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado, así como la corrección monetaria del monto adeudado.

En este sentido, corresponde a quien aquí suscribe establecer la procedencia del pretendido ajuste, para lo cual se considera necesario hacer referencia al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)”

De igual manera, cabe señalar el artículo 16 del Reglamento de la aludida Ley, que establece lo siguiente:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”

Las normas parcialmente transcritas, establecen la facultad de la Administración para efectuar la revisión del monto de la pensión de la jubilación, en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo que para ella labora, revisión ésta que aunque discrecional no comporta en principio una negación de tal posibilidad, pues se trata de una discrecionalidad tutelada por el propio legislador, al encontrarse sujeta al sistema integral de justicia y de asistencia social regulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo han establecido las Cortes de lo Contencioso Administrativo en sus reiteradas decisiones (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Nº 1.164 del 9/8/10).

En este sentido, es preciso señalar que el aludido artículo 13, tiene como finalidad preservar el derecho de todos los trabajadores a que se revise y ajuste su pensión de jubilación cada vez que el sueldo asignado al personal al servicio de la Administración experimente algún tipo de incremento, ello en aras de salvaguardar el nivel y calidad de vida de los funcionarios jubilados, a través de la retribución económica y armónica con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios activos, lo que les permite en definitiva mantener una calidad de vida acorde y suficiente para satisfacer sus necesidades.

Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, específicamente en lo relacionado a la solicitud del querellante del reajuste de la pensión de jubilación, observa quien decide que corre inserto al folio 7 del presente expediente judicial, la Resolución Nº 012382 de fecha 23 de septiembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde le otorga a partir del 1º de septiembre de 2008, el beneficio de jubilación al ciudadano HUMBERTO RAFAEL MARVAL LUGO, quien para aquel momento desempeñaba el cargo de Director de Determinación de Responsabilidades y Procedimientos Especiales, adscrito a la antes Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; con un monto mensual de un mil doscientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.200,80), equivalente al 70% del sueldo promedio devengado en los últimos veinticuatro (24) meses.

Asimismo, se observa que mediante Resolución Nº 014301, de fecha 08 de junio de 2009, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, subsanó el error material e involuntario contenido en la anteriormente señalada Resolución Nº 012382, de fecha 23 de septiembre de 2008, en cuanto al monto de jubilación, quedando éste determinado en un mil trescientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 1.351,00), equivalente al 70% del promedio de los últimos veinticuatro (24) meses de sueldo devengado por el interesado como personal activo, tal como se evidencia al folio 10 del expediente judicial.

Aunado a lo anterior, se aprecia al folio 11 del expediente judicial, constancia Nº 1248/13 de fecha 10 de octubre de 2013, emanada por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, en la cual señala que el querellante “(…) es jubilado y pertenece a la Nómina de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, transferidos al Gobierno del Distrito Capital, con una asignación mensual de bolívares dos mil setecientos dos con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73), según consta en el Registro Nº 4323, llevado por esta Entidad Político Territorial”.

Así pues, de las documentales antes señaladas puede evidenciarse que el querellante devenga por concepto de pensión de jubilación, un monto superior al otorgado mediante Resolución Nº 014301, de fecha 08 de junio de 2009, por lo que puede desprenderse que la Administración ha efectuado el ajuste de tal monto, sin embargo, señala el querellante en su escrito libelar que la Administración no ha efectuado los reajustes desde el año 2009, a pesar de haberlo solicitado desde el mes de septiembre de 2011, como se desprenden de los escritos cursantes a los folios 12 al 32 del expediente judicial.

Siendo ello así, y visto que no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo pretendido por el querellante con la interposición del presente recurso, es por lo que debe concluir quien decide que efectivamente el órgano querellado no ha realizado el reajuste del monto de la pensión de jubilación que ha sido solicitado; en consecuencia, este Juzgador ordena al Gobierno del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 16 de su Reglamento, ajustar el monto de la pensión de jubilación del ciudadano HUMBERTO RAFAEL MARVAL LUGO, al sueldo actual asignado al cargo de Director de Determinación de Responsabilidades y Procedimientos Especiales, con el cual fue jubilado, o en su defecto, al sueldo asignado al cargo equivalente que exista actualmente en la escala de sueldos y salarios del Gobierno del Distrito Capital. Así se decide.

Asimismo, se desprende del escrito libelar que el querellante de igual modo solicita se le ordene a la Administración, la cancelación de la diferencia del reajuste desde el último incremento de su jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado. Ante ello, es preciso señalar que el pago del monto de la jubilación constituye una obligación que debe ser cumplida mes a mes, lo que conlleva a considerar que tal derecho pueda ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, sin embargo, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de caducidad de tres meses, el pago del beneficio de jubilación debe ordenarse solamente a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de febrero de 2012, ha sostenido que “Las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación- se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir”, criterio éste el cual es compartido por este Juzgador.

Siendo así, se observa que el presente recurso fue interpuesto el día 7 de mayo de 2014, por lo que debe entonces entenderse que el pago ordenado precedentemente debe realizarse sólo a partir del 7 de febrero del mismo año, y cancelarse de manera periódica al querellante, considerándose que se encuentran caducos los meses anteriores al 7 de febrero de 2014, por lo que debe desestimarse lo solicitado por el querellante con respecto a este particular. En consecuencia, se ordena al órgano querellado que efectué el pago del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano HUMBERTO RAFAEL MARVAL LUGO, sólo a partir del 7 de febrero de 2014; esto es, tres meses antes de la interposición de la presente querella. Así se decide.

Precisado lo anterior, se observa que la parte querellante solicito la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, esto es, el pago correspondiente al ajuste de la pensión de jubilación, ante lo cual, se reitera una vez más el criterio sostenido por la Alzada, en decisiones anteriores, de negar el pago de la misma, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con el órgano querellado, no son susceptibles de aplicársele la indexación, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias, y además de ello, no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; por lo que ordenar dicho pago vulneraría el principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, tal como lo disponen las Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre otras decisiones, Sentencia Nº 2012-1757 de fecha 29 de octubre de 2012 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y Sentencia Nº 2012-1861 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual resulta improcedente lo solicitado. Así se decide.

Por otra parte pero en el mismo sentido, respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir del 7 de febrero de 2014, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:


“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Destacado de este Juzgado).


Del análisis de la norma transcrita, se concluye, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:


“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL MARVAL LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v-2.063.133, asistido por el Abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 39.093, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO: Se ORDENA al órgano querellado reajustar el monto de la pensión de jubilación del ciudadano HUMBERTO RAFAEL MARVAL LUGO, desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso, entendiéndose que deberá computarse a partir del 7 de febrero de 2014, y cancelarse de manera periódica al querellante, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA elaborar por un (1) sólo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se NIEGA la corrección monetaria solicitada, de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ESCALONA


En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ESCALONA








Exp. Nº 9520.
HLSL/mrst.