REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9536

Visto el escrito presentado en fecha 10 del presente mes y año, por el abogado JESÚS EDUARDO ALFONSO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, actuando en su carácter de Sindico Procurador del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y como apoderado judicial del INSTIUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y vista la diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2015, por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA ALONSO de ANDREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.063 y 35.336, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YINNY ESTHER VILLEGAS VILLEGAS, parte actora, mediante la cual se opone a la admisión de la prueba documental promovida por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

El representante judicial de la parte querellada, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2015, promovió en el primer párrafo del Capítulo I de su escrito de promoción, pruebas documentales.

En el párrafo segundo del Capítulo I, promovió el expediente administrativo de la actora.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de la prueba documental contenida en el párrafo primero del Capítulo I, referida a la entrega de un arma de fuego por parte del Supervisor Agregado Víctor González, indicando que es: “(…) un armamento distinto al objeto del presente procedimiento judicial por lo que NO GUARDA RELACIÓN con los hechos controvertidos ya que lo que [se] indica (…) como prueba de entrega de arma (…) no se corresponde en lo absoluto con el ARMA NO ENTREGADA, en la documental que se quiere hacer valer como prueba solo consta QUE OTRO FUNCIONARIO HIZO Entrega (sic) de su Arma (sic) de Fuego (sic) a la Oficial pero la misma “no guarda relación, ni con el sujeto, ni con el objeto, con el funcionario Gregory Orlando Acevedo Lugo cuya arma esta extraviada, según consta del mismo libro de novedades (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, aduciendo que la prueba documental promovida por su contraparte “NO GUARDA RELACIÓN con los hechos controvertidos”, coligiéndose de ello que se opone a su admisión por impertinente. Resulta oportuno citar al autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”; por su parte, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señala que “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”.

En consonancia con lo anterior, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala que “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada, y del estudio del escrito de promoción de pruebas, en el cual señala el apoderado judicial de la parte querellada que el objeto de la prueba es demostrar que la actora “(…) no siguió y realizó la misma actuación con respecto al arma de fuego que entregara el funcionario Acevedo, lo cual entonces constituye un elemento de demostración del incumplimiento de los deberes y obligaciones como funcionaria policial (…)”, se evidencia que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, ya que su contenido pareciera prima facie guardar relación con la presente causa, la cual versa sobre la destitución de la actora por parte del Instituto querellado, presuntamente por el extravió de un arma de reglamento. En consecuencia, al no resultar manifiestamente impertinente la prueba promovida, debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada en contra de la prueba documental. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las pruebas documentales contenidas en el párrafo primero del Capítulo I, del escrito de promoción, referidas a: copia certificada del Libro de Novedades del parque de armas del Cuerpo de Policía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; y copia certificada del Libro de Novedades de fecha 29 de julio de 2013; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso; y por no ser inconducentes, visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por tales motivos, y visto que dichos documentos cursa en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

Con relación a la prueba contenida en el párrafo segundo del Capítulo I del escrito de promoción, referida al expediente administrativo de la ciudadana Yinny Esther Villegas Villegas, parte actora, este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron; por lo cual éste se erige como un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo obligación de quien decide valorar en contexto holístico dicho expediente consignado por la representación del instituto querellado, se desestima tal promoción. Por cuanto se observa que el mismo cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente judicial, a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: IMPROCEDENTE la oposición formulada por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA ALONSO de ANDREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.063 y 35.336, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YINNY ESTHER VILLEGAS VILLEGAS, parte actora, en contra de la prueba documental promovida por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Segundo: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el párrafo primero del Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

Tercero: SE DESESTIMA la promoción del expediente administrativo contenida en el párrafo segundo del Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC,
JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. Nº 9536.
HSL/jg.