REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9536

Visto el escrito presentado en fecha 11 del presente mes y año, por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.063, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YINNY ESTHER VILLEGAS VILLEGAS, parte actora, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y vistas las diligencias presentadas en fechas 12 y 18 de febrero de 2015, por el abogado JESÚS EDUARDO ALFONSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.063, actuando en su carácter de Sindico Procurador del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y como apoderado judicial del INSTIUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, mediante las cuales se opone a la admisión de las pruebas de inspección y testimoniales promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

El representante judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2015, promovió en el Capítulo I de su escrito de promoción, pruebas documentales.

En el párrafo segundo del Capítulo II, promovió prueba de testigos.

En el Capítulo III, promovió prueba de Inspección Judicial

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte querellada, se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial contenida en el Capítulo III, alegando que: “(…) la misma es inconducente en virtud de que [se] ha consignado copia certificada no solamente del libro de novedades del parque de armas en la que se demuestra el retiro del arma de fuego por parte del oficial acevedo, y la no entrega de dicha arma de fuego, de igual manera se acompañó copia certificada del libro de novedades de la Jefatura de Servicios función desempeñada por la funcionaria querellante en la que se evidencia que registró un arma de fuego de un supervisor entonces porque (…) no realizó el mismo procedimiento de registro de novedades en la Jefatura de Servicios del arma de fuego del Oficial Acevedo”, (…)”, igualmente se opuso a la admisión de la prueba testimonial relacionada con la Jefa de Recursos Humanos del Instituto querellado, arguyendo que: “[es] funcionaria administrativa del cuerpo policial y más aun cuando estamos en presencia del extravío de un arma de fuego en la cual no tienen inherencia alguna recursos humanos sobre tales hechos (…)”, y en cuanto a los ciudadanos José Rincón y Randohf Matías que: “(…) son funcionarios activos del Cuerpo Policial por lo tanto están incursos en inhabilidad relativa (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

En lo concerniente al alegato de inconducencia de la prueba de inspección judicial, el apoderado judicial de la parte querellada y opositora alegó que: “(…) en virtud de que [se] ha consignado copia certificada no solamente del libro de novedades del parque de armas en la que se demuestra el retiro del arma de fuego por parte del oficial acevedo, y la no entrega de dicha arma de fuego (…)”. Ante tal señalamiento, este Juzgador considera necesario acotar que la inconducencia radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para traer a los autos los hechos que contribuirán a la resolución de la controversia. Así, visto que la argumentación expuesta por la parte opositora no indica de forma expresa cual sería el medio probatorio idóneo o adecuado para alcanzar el fin perseguido, aunado al hecho que solo consignó copia certificada del día 29 de julio de 2014 y la parte promovente de la indicada prueba solicita se inspeccionen los libros desde el 29 de julio de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014, quien decide forzosamente, debe declarar IMPROCEDENTE la inconducencia propuesta por la representación legal de la parte querellada en el presente caso. Así se decide.

Con relación a la oposición realizada por la representación judicial de la parte querellada en contra de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, debe señalar este Juzgador que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa. En el caso sub examine, no se evidencia en cual de los supuestos de inadmisibilidad se sustenta, ni se observa la fundamentación en la cual basa la oponente su oposición, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba, motivo por el cual debe ser declarara IMPROCEDENTE la oposición planteada en contra de las pruebas testimoniales. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las pruebas documentales contenidas el Capítulo I, del escrito de promoción, referidas a: copia certificada del expediente administrativo del actor, este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron; por lo cual éste se erige como un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo obligación de quien decide valorar en contexto holístico dicho expediente consignado por la representación del órgano querellado, se desestima tal promoción. Por cuanto se observa que el mismo cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente judicial, a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.

Respecto a las pruebas testimoniales contenidas en el Capítulo II, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con respecto a su evacuación se ordena realizarla en la sede de este Órgano Jurisdiccional el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capítulo III, observa quien decide, que en el caso concreto, se indica que el objeto de las inspecciones solicitadas por la parte promovente es dejar constancia, entre otros, sobre los siguientes particulares: 1) Que desde el 29 de julio de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013, no consta que el Oficial Gregory Acevedo haya entregado formalmente un armamento; 2) Que entre el 29 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, el Oficial Gregory Acevedo recibió armamento de reglamento al inicio de la respectiva jornada.

Ello así, quien decide debe traer a colación el artículo 1428 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Ahora bien, conforme a la norma retro transcrita, la prueba de Inspección procede cuando lo que se pretende probar no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera. En el presente caso, lo pretendido probar por la parte actora, puede ser traído a los autos, perfectamente, por medio de la prueba de exhibición contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; ello conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia de fecha 12 de julio de 1989, caso: Bartolomé José Hernández Macias Vs. Nemalbas, S.R.L. Así las cosas, verificado que lo requerido por la parte promovente podía ser perfectamente acreditado de otra manera -prueba de exhibición-, este Juzgador forzosamente inadmite la prueba de inspección judicial promovida por ser la misma inconducente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado JESÚS EDUARDO ALFONSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.063, actuando en su carácter de Sindico Procurador del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y como apoderado judicial del INSTIUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Segundo: SE DESESTIMA la promoción del expediente administrativo contenida en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

Tercero: SE ADMITE la prueba testimonial contenida en el Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

Cuarto: SE INADMITE la promoción de la prueba de inspección judicial contenida en el Capítulo III, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC,
JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. Nº 9536.
HSL/jg.