REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9581

Visto el escrito presentado en fecha 11 del presente mes y año, por el abogado NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JULIA MORALES CARACHE, parte actora, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y vista la diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2015, por la abogada LIZ AMARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte querellada, mediante la cual se opone a la admisión de la prueba de exhibición promovida por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

El representante judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2015, promovió en el punto 1, del Capítulo I de su escrito de promoción, prueba documental.

En los puntos: 2 y 3, del Capítulo I, promovió el expediente administrativo y el disciplinario de su representada.

En el Capítulo II, promovió la prueba de exhibición.

En el Capítulo III, promovió sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte querellada, se opuso a la admisión de la prueba de exhibición contenida en el Capítulo II, indicando que: “(…) pese a que no desvirtúa la medida de destitución aplicada por la Máxima Autoridad del Seniat, es menester precisar que la prueba de exhibición solicitada es totalmente impertinente al caso y por ello solicito sea declarada inadmisible, en el sentido de que nada aporta al hecho debatido (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellada, aduciendo que la prueba de exhibición contenida en el Capítulo II es impertinente. Ante ello, es preciso citar al autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”; y por su parte, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señala que “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”.

En consonancia con lo anterior, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala que “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada, y del estudio del escrito de promoción de pruebas, en el cual señala el apoderado judicial de la actora que pretende “(…) demostrar los ingresos reales de la funcionaria destituida, a los fines del cálculo del salario y demás conceptos salariales (…)”, se evidencia que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, ya que su contenido pareciera prima facie guardar relación con la pretensión de la accionante, quien sostiene en su escrito libelar -entre otras cosas- el pago de sueldos dejados de percibir, con los aumentos o variaciones que haya ocurrido y demás beneficios socio-económicos. En consecuencia, al no resultar manifiestamente impertinente la prueba promovida, debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada en contra de la prueba de exhibición. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la prueba documental contenida en el punto 1 del Capítulo I, del escrito de promoción, referida a: la forma 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la actora; una vez examinada la misma, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegal, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinente al existir congruencia entre el documento antes mencionado y los hechos controvertidos en el proceso; y por no ser inconducente, visto que tal documental son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por tales motivo, y visto que dicho documento cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente para su valoración. Así se decide.


Con relación a las pruebas contenidas en los puntos: 2 y 3 del Capítulo I del escrito de promoción, referidas a los expedientes administrativo y disciplinario de la ciudadana Ana Julia Morales Carache, parte actora, este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio que establece que tanto el expediente administrativo como el disciplinario constituyen el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron; por lo cual éstos se erigen como un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permiten incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo obligación de quien decide valorar en contexto holístico dichos expedientes consignados por la representación del órgano querellado, se desestima tal promoción. Por cuanto se observa que los mismos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente judicial, a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición contenida en el Capítulo II, referida a: Los recibos de pago de sueldos y demás beneficios inherentes al cargo relacionados con la ciudadana Ana Julia Morales Carache, desde el 1º de agosto de 1995, hasta el 9 de julio de 2014; se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, en virtud que dicha prueba -exhibición- no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por cumplir al menos con uno de los requisitos exigidos para su admisión a tenor del mencionado artículo y de la jurisprudencia patria, como son los datos que tiene conocimiento del documento a exhibirse; por no ser impertinente al existir congruencia entre el contenido del documento a exhibirse y los hechos controvertidos en el proceso; y no ser inconducente visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dicha prueba, ordenándose notificar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte querellada, para que por sí o por medio de apoderado judicial, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 supra citado, a los fines de que proceda a la exhibición de las documentales señaladas por la parte promovente; ello, a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese oficio acompañándosele copia certificada del escrito de promoción.

En lo atinente a las pruebas contenidas en el Capítulo III, referida a: sentencias Nros. 1.518, 437, 1.553, 361, 1.360, 482, 875 y 3.654, de fechas 20 de julio de 2007, 28 de abril de 2009, 16 de enero de 2013, 8 de mayo de 2014, 17 de octubre de 2014, 11 de marzo de 2003, 30 de mayo de 2008 y 6 de diciembre de 2005, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:

…omissis…
el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos.

En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a él, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de las señaladas pruebas constituyen jurisprudencias, las cuales son consideradas como fuente de derecho; y demostrado, por una parte que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se desestima la citada promoción. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada LIZ AMARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.196, actuando en su carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte querellada, en contra de las pruebas promovidas por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Segundo: SE ADMITE la prueba documental contenida en el punto 1 del Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

Tercero: SE DESESTIMA la promoción de las pruebas contenidas en los puntos: 2 y 3 del Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

Cuarto: SE ADMITE la prueba de exhibición contenida en el Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

Quinto: SE DESESTIMAN las pruebas contenidas en el Capítulo III, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC,
JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. Nº 9581.
HSL/jg.