LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL


Exp. No. 007551

En fecha 11 de agosto de 2014, se dio entrada al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.868, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRISTBOL, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1993, bajo el No. 65, Tomo 92-A-Sgdo, cuya última modificación estatuaria fue realizada en el citado registro, bajo el No. 81, Tomo 59 A-Sgdo, en fecha 31 de mayo de 2013, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-30105181-5; propietaria del inmueble constituido por la Casa-Quinta denominada “ARAGUANEY”, No. 1.380, y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la Calle Araguaney, Zona “H”, de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del estado Miranda, contra la Resolución No. 000210, de fecha 12 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Indicó que de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa interpone acción de nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad en contra de la Resolución No. 000210, de fecha 12 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el cual se fijó el justo valor y el canon de arrendamiento máximo tanto del inmueble identificado por la Casa-Quinta denominada “ARAGUANEY”, No. 1.380, así como del anexo denominado “APARTAMENTO PISO 2”, propiedad de su representada.

Manifestó no poseer fecha cierta a los fines de interponer el presente recurso, toda vez que su representada no fue notificada personalmente conforme a la ley de la Resolución anteriormente citada, además de que no consta en el expediente administrativo relativo a la presente causa que se hayan cumplido los requisitos para la notificación por medio de carteles.

Argumentó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, el acto administrativo objeto del presente recuso debió ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no se realizó, todo ello a los fines de dar cumplimiento a los requisitos de la notificación de la Resolución No. 000210, de fecha 12 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Agregó que “(…) existen supuestos de inmuebles donde hay varios inquilinos en el mismo ocupando distintas dependencias, llamémoslas “Anexos”, y en tales casos tenemos un universo de partes: arrendador o propietario o administradora, arrendatarios varios, o cualquier otra persona con interés legítimo, lo que trae como consecuencia que las notificaciones se hagan debidamente apegadas a la leyes y a la constitución, teniendo en consecuencia lapsos fijos para poder ejercer los recursos del caso, evitándose la multiplicidad de acciones sobre el mismo caso y la posibilidad de sentencias contradictorias que van en contra de la seguridad jurídica y por economía procesal (…)”.

Afirmó que se debe cumplir con las formalidades de la notificación tanto al comienzo del procedimiento como al dictarse la correspondiente Resolución o Providencia Administrativa, todo ello a favor del debido proceso de las partes y demás interesados.

Señaló que “aun cuando la Administración Inquilinaria dictó dos resoluciones administrativas, la numero 000209 y la 000210, lo que a nuestro juicio resulta improcedente, procedemos a ejercer el Recurso de nulidad reservándonos ejercer el recurso contra cualquier otra que fuere (sic) dictad de una cualquiera de las dependencias que conforman la quinta “Araguaney”, ya que mi representada es propietaria en su totalidad de dicho inmueble y el mismo consta de varios anexos que no fueron incluidos en la regulación hoy impugnada”.

Precisó que en relación a las violaciones de ley en el procedimiento constitutivo del acto, la validez del mismo requiere de la notificación de todas las partes involucradas, y que si bien es cierto que su representada por intermedio de la administradora y suscribiente del contrato de arrendamiento, ciudadana MARÍA PIEDAD BOLÍVAR DE NARDI fue notificada del inicio del procedimiento, también es cierto que no se le notificó de la Resolución que fijó el justo precio como el canon de arrendamiento, con lo cual se violo su derecho a la defensa.

Adujo la desaplicación por inconstitucional del artículo 28 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone que de no lograrse la notificación personal se procederá a notificar por prensa, en un solo diario de circulación nacional, entendiéndose como notificados una vez transcurridos dos (02) días de la publicación. En este sentido, solicitaron que el referido cartel una vez publicado en prensa, sea fijado en el domicilio o residencia de los interesados, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso.

Denunció que “(…) en el presente caso SE VIOLARON TODAS LAS NORMAS ANTES CITADAS por falta de aplicación, por tanto habiendo sido infringidas en el procedimiento constitutivo EL ACTO DEFINITIVO RESULTA NULO así como todo el procedimiento llevado al efecto, lo cual expresamente [pidió] sea declarado por este Tribunal”.

Sostuvo que “(…) el acto es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 en sus numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primer numeral, por cuanto al violentarse todo el procedimiento constitutivo, el acto no puede considerarse válido y el cuarto, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al realizarse un irrito procedimiento de notificación inventado por lo funcionarios actuantes”.


Explico que “[c]onforme lo establece el artículo 74 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el valor del metro cuadrado de construcción debe ser fijado anualmente y desde la promulgación de dicha ley sólo se ha fijado en una oportunidad mediante Resolución No. 203, de fecha 20 de noviembre de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y hábitat la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.054 de la misma fecha, por o cual dicha resolución quedó desfasada no solo por el transcurso del tiempo sino porque, dados los últimos acontecimientos económicos acaecidos en el país, los cuales constituyen un hecho notorio, público y comunicacional, como lo son la devaluación monetaria y la inflación, hacen que los parámetros para el cálculo allí fijados dejaron de ser referencia para los cálculos que se debían hacer al momento de evaluar el valor de los inmuebles objetos de regulación por parte de la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI)”.

Acoto que el acto recurrido se fundamenta en un valor que no corresponde con la realidad, sin embargo estimó que no puede perjudicarse al administrado por la falta oportuna del Estado en actualizar anualmente los referidos valores según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Esgrimió que el sistema de avaluó viola los artículos 2, 3, 19, 82 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia que los artículos 73, 74, 75, 76 y 78 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulten inconstitucionales.

Indicó que la metodología empleada por la administración inquilinaria vulnera el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la referida discriminación trae como resultado que el reconocimiento de los derechos de su representada sean anulados y menoscabados, razones por las cuales subsumen al referido procedimiento en flagrantes violaciones constitucionales.

Preciso que el medio idóneo para determinar el precio del inmueble y del canon de arrendamiento cónsono con la jurisprudencia nacional debe ser realizada por peritos calificados y acreditados, de acuerdo a la normativa especialísima prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Denunció el vicio de falso supuesto incurrido por la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la misma realizó el avaluó del inmueble basada en un valor inadecuado, en virtud de haber transcurrido más de un año en que éste fuera fijado por el Órgano competente.

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos considero que “[a] tenor de lo pautado en los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, muy respetuosamente solicito al Tribunal se sirva a acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido y hasta que el mismo se pronuncie sobre le asunto debatido; dicho pedimento obedece a que de aplicarse actualmente la resolución recurrida, se le estaría causando un daño irreparable a su mandante, por cuanto se trata de un procedimiento regulatorio que esta totalmente viciado de nulidad absoluta, lo cual trae como consecuencia que se creen falsas expectativas en la inquilina e inseguridad jurídica para mi mandante; así mismo con la interposición del presente Recurso de Nulidad y por todos los hechos y vicios narrados estamos demostrando proceder en buen derecho y en defensa de los intereses y derechos humanos de nuestra representada (…)”.

Finalmente, solicitó la desaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 28 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; 73, 74, 75, 76 y 78 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la nulidad de todo el procedimiento realizado y la reposición del mismo al estado de practicarse una nueva notificación para el inicio del mismo, así como la nulidad de la Resolución No. 000210, de fecha 12 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de subsanar la situación jurídica lesionada de su representada y inconsecuencia se fije nuevo canon máximo mensual de arrendamiento a través de una experticia que considere los factores del mercado de manera justa y equitativa para las partes integrantes de la relación arrendaticia.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido observa este Tribunal, que la parte recurrente se limitó a solicitar la suspensión de los efectos de la Resolución No. 000210, de fecha 12 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, alegando que sus efectos producen un gravamen económico irreparable a su representada, como si ésta procediera de forma automática; razón por la cual a juicio de quien decide, la solicitud no cumple con los extremos exigidos para su procedencia, en consecuencia este Juzgado NIEGA la medida solicitada.


III
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.868, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRISTBOL, C.A.; propietaria del inmueble constituido por la Casa-Quinta denominada “ARAGUANEY”, No. 1.380, y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la Calle Araguaney, Zona “H”, de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del estado Miranda, contra la Resolución No. 000210, de fecha 12 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 .m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA



Exp. No. 007551/dj