LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007510


En fecha 02 de mayo de 2014, el ciudadano VICTOR JOSÉ MARIN MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.733.134, debidamente asistido por el abogado, LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.209.661 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.938, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral y dejados de percibir originados por el pago incompleto, contra el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ EN SUS DIRECCIONES ADSCRITA: DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y DIRECCIÓN DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.”

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada ANGÉLICA MARÍA SUBERO SILVA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, en su carácter de representante judicial de la República.

I
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Acotó, que “[e]n fecha 01 de octubre de 1978, comen[zó] a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, en el cargo de Vigilante de Transito (sic), hasta el 30 de noviembre de 2013, según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, (…). Desde [sus] inicios [fue] ascendiendo de grado hasta llegar a ser Sargento Mayor, grado que desempeñaba cuando egres[ó] de la Administración Pública...”

Que “…en fecha 15 de diciembre de 2013, fu[é] notificado de [su] jubilación mediante comunicación emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, suscrita por el DIRECTOR, ciudadano: VALMORES CIRILO TORIN ULACIO, COMISIONADO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (…). En dicha comunicación se [le] informa que por Providencia Administrativa 003, de fecha 30 de Noviembre de 2013, se [le] concede el derecho a JUBILACION (sic)…”

Que “…sigui[ó] en [sus] funciones de trabajo (vigilante de tránsito), cobrando [su] salario normal mensualmente, hasta que en fecha: 15 de diciembre de 2013, [fue] notificada (sic) de la Providencia Administrativa de fecha 30 de Noviembre de 2013, que [le] otorga el derecho a [su] jubilación. (…), se acompaña hoja de ‘CALCULO (sic) DE JUBILACION (sic)’ (…) , la fecha de [su] ingreso 01/10/1978 hasta 30 de noviembre de 2013, más los 02 años, 11 meses y 15 días que laboré para el MPPPD, se [le] reconocen la cantidad de 34 años, 17 meses y 43 días, en lo sucesivo 35 años (…), así como los salarios correspondientes a los últimos 24 meses (30/11/2011 hasta el 30/11/13), más las bonificación por concepto de antigüedad (…), jerarquía. Salarios que promediaron aritméticamente y la suma de dichos salarios dio como resultado la cantidad de Bs. 126.362,62 que fueron divididos entre los 24 meses ya señalados y arrojó un sueldo mensual promedio de Bs. 5.265,11 al cual le aplicaron el porcentaje de 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación por Bs. 4.266,15…”

Señaló, que “…la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el 01 de DICIEMBRE de 2011 hasta el 01 de diciembre de 2013 (…), y no como erróneamente los (sic) hizo, ya que [sus] labores fueron efectivas en la Dirección de Tránsito Terrestre hasta el 15 de diciembre de 2013. La Administración debió calcular[los] incluyendo el aumento salarial de mayo, septiembre y de noviembre, con los aumentos de primas y bonificaciones…”.

Expuso, que “[e]n mayo de 2013, se incrementó el salario en 20% que [le] fue concedido; en septiembre 2013 se incrementó un 10% (…) y en noviembre un 10% que [le] fue concedido; sin embargo los aumentos progresivos no fueron reflejados en las primas y demás bonificaciones no fueron tomadas en consideración para el cálculo de [sus] beneficios laborales...”

Precisó, que “[l]os salarios que promediaron aritméticamente desde 30/11/2011 hasta el 30/11/13 dio como resultado la cantidad de Bs. 126.362,62 que fueron divididos entre los 24 meses ya señalados y arrojó un sueldo mensual promedio de Bs. 5.265,11 al cual le aplicaron el porcentaje de 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación por Bs. 4.212,09.”

Que “[e]l promedio de los 24 meses de salarios (01/12/2011 hasta 01/12/2013) es Bs. 152.306,19 y no el de Bs. 126.362,62 como lo calcul[ó] la Administración”.

Asimismo refirió, que “[e]l sueldo mensual promedio es de Bs. 6.346,09 y no el de Bs. 5.265,11 como lo calcul[ó] la Administración.”

Que “[e]l porcentaje del 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación es de Bs. 5.076,87 y no el de Bs. 4.212,09 como lo calculó la Administración...”

Denunció, que “…[e]n base a ello, solicit[ó] al Tribunal se ordene a la Administración pagar[l]e como monto de jubilación mensual Bs. 5.076,87 y no Bs. 4.212,09 como [le] paga hasta hoy, con el retroactivo correspondiente desde el momento de [su] jubilación.”

Adujo, que la Administración ha errado en el cálculo de los pagos de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, las utilidades, las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional.

En relación al bono vacacional acotó “…(que no [le] fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. 292,45, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de: 11.698,00, que reclam[ó] al Querellado por esta vía, y demás beneficios y bonificaciones, más el faltante o diferencia del bono vacacional 2010-2011-2012, que no fueron pagados correctamente; igualmente reclam[ó] la diferencia en el pago de [sus] vacaciones no disfrutadas 25 días art. (sic) 51, Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana 8 VACACIONES =>8 años x 25 días => 200 días x 295,45 = 58.490,00 y la administración no [le] cancel[ó] dichas vacaciones por lo que reclam[ó] el pago: 58.490,00 Bs.”

Argumentó, que “…en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y en la Planilla del Cálculo de Liquidación anexas, no especifica con claridad los días a pagar por antigüedad, indemnización, vacaciones pendiente, bono vacacional, utilidades, etc (sic) y tampoco indica los métodos de pago, las fórmulas de pago, ni el salario base y el salario integral utilizado, todo lo cual no [le] permite calcular y determinar con exactitud las diferencias a reclamar.”

Solicitó, un recálculo de las prestaciones sociales, así como el pago de las diferencias existentes y se nombren expertos contables para determinar con exactitud las diferencias existentes.

Argumentó, que en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, no se explica como hicieron los cálculos, cuantos son los días de antigüedad que le están cancelando, ni que salario utilizaron para cancelarle la antigüedad, así como tampoco especifica como calcularon los intereses sobre prestaciones sociales, y que no se consideró el aumento de primas y demás bonificaciones salariales de mayo y noviembre 2013, alícuota de utilidades o bonificación de fin de año y bono vacacional.

Que, los dos últimos, conceptos “…deben ser considerados obligatoriamente para el cálculo del salario integral, ya que la antigüedad, indemnizaciones y utilidades o bonificación de fin de año deben pagarse con el salario integral de los trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y art (sic) 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial...”

Expuso, que el salario real ajustado según los aumentos salariales y el salario integral que se debió tomar para calcular todos sus beneficios y que se calcularon a salario base, se obviaron en el cálculo hecho por la Administración.

Adujo, que “…la Administración hizo un pago parcial de [sus] prestaciones en fecha 15 de diciembre de 2013 y posteriormente producto de las solicitudes hechas tanto de forma verbal como por escrito ante el órgano querellado, éste hizo otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 06 de febrero de 2014, siendo este el último pago realizado por la Administración, como se evidencia en movimientos bancarios y copia de la libreta bancaria y su respectiva actualización…”

Denunció, que “[c]omo funcionario público sufr[ió] una lesión en [sus] derechos e intereses laborales por parte del mal funcionamiento de la Administración al hacer[le] erróneamente los cálculos y los pagos, lo que [le] atribuye el derecho a demandar el resarcimiento patrimonial consagrado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Finalmente, solicitó se declare con lugar la querella interpuesta, y expuso que habiéndole considerado la administración el aumento del mes de mayo y noviembre de 2013, no percibió el aumento correspondiente; que la administración le hizo los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la providencia y no hasta el tiempo efectivamente trabajado 15 de diciembre de 2013.

Demandó, el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; reclamó el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, por cuanto a su decir, debió ser calculado en base al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago de las vacaciones por la cantidad de Bolívares 58.490,00, más la diferencia del bono vacacional (que no le fue pagado en la liquidación) de conformidad con el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suma la cantidad de Bolívares 11.698,00, que se le reintegre la cantidad de Bolívares 43.459,62, que indicaba la planilla de liquidación y le fue descontado de sus prestaciones, ya que a su decir, nunca lo recibió ni estuvo depositado; finalmente, exigió la diferencia de los aumentos salariales desde el 01 de mayo de 2013 hasta su egreso, así como la diferencia de los intereses sobre prestaciones en Bolívares 9.302,20 y estimó la presente demanda por la cantidad de Bs. 207.741,21 mas diferencias que no le fueron calculadas en la liquidación, por lo cual solicitó el nombramiento de expertos contables.




II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 07 de agosto de 2014, la representante judicial de la República consignó escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Como punto previo alegó la caducidad, señalando que el objeto de la presente querella contiene varios aspectos y con ocasión a hechos causados en diferentes fechas, cuando el derecho al renacimiento de una nueva oportunidad para reclamar éstos conceptos, debieron ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto que lo jubiló, esto es a partir del 15 de diciembre de 2013, para demandar con motivo del cálculo de jubilación; y si la acción estuviera referida a conceptos derivados de la cancelación de las prestaciones sociales, igualmente sería desde el 15 de diciembre de 2013.

Resaltó, que “…resulta necesario efectuar la separación de las pretensiones, para determinar con mediana claridad el momento en el cual deben intentarse las acciones por dichos conceptos, según las supuestas lesiones causadas…”

Adujo, que “… desde la fecha en que fue supuestamente fue jubilada (sic) la parte recurrente, o notificada (sic) de la jubilación esto es, 15 de diciembre de 2013, a la fecha de interposición del presente recurso, 2 de mayo de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido, por ende, operó la caducidad de la acción; igual para recurrir contra el pago de la diferencia de prestaciones sociales con el consecuente cálculo, el cual se efectuó también el 15 de diciembre de 2013. En estos casos no puede haber lugar al ‘renacimiento’ de los lapsos para intentar acciones ya caducas...”

Agregó, que “…con referencia a la jubilación consagrada como derecho constitucional, (así como a la solicitud de su reajuste), la acción para solicitarla no caduca, no así con la petición de nulidad del acto administrativo que la otorga con sus respectivos cálculos, (…) por ello, no puede pretenderse que por el hecho que se haya pagado el remanente de una deuda del año 1997, referente a un fidecomiso del (…) (régimen viejo), ya calculada y no acumulada para este nuevo régimen, pretenda la parte actora acudir y abrir una brecha para querellarse, por la jubilación otorgada con anterioridad a ello…”
Argumentó, que “…el escrito libelar del ciudadano Víctor José Marín Montero, fue presentado de forma confusa, y contradictoria, siendo que por una parte afirma que ‘La Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el 01 de DICIEMBRE de 2011 hasta el 01 de diciembre de 2013 (…) y no como erróneamente los (sic) hizo (…)’, y por otra afirma que ‘Demando (sic) el pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador según el artículo 122 de la LOTTT (…).’”

Que, “…se contradice el actor al alegar que: ‘En mayo de 2013, se incrementó el salario en un 20% que [le] fue concedido; en septiembre (sic) se incrementó un 10% que [le] fue concedido y en noviembre un 10% que [le] fue concedido (…)’ , ulteriormente, argumentó que ‘La Providencia Administrativa es de fecha: 30 de noviembre de 2013, pero yo, continué mis labores de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual fu[e] realmente notificada (sic) de la Providencia Administrativa (…) pues la Administración me hizo el calculo en base al salario en Bs. 7.924, cuando debió ser calculada con el salario de Bs. 8.773,53, siendo este último [su] salario real con el que se debió habser (sic) pagado [sus] prestaciones sociales (…).’”

Agregó, que la parte actora aseveró que “‘(…) que el Fideicomiso de Prestación (Banco Mercantil – Banco del Tesoro) cantidad de Bs. 43.459,62 que se indica[ba] en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que [le] fue debitado nunca lo recib[ió] ni estuvo depositado (…)’, mientras que seguidamente aludió que, ‘(…) la Administración hizo un pago parcial de [sus] prestaciones en fecha 15 de diciembre de 2013 y posteriormente producto de las solicitudes hechas tanto de forma verbal como por escrito ante el órgano querellado, éste hizo otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 06 de febrero de 2014, siendo este último pago realizado por la Administración (…)’; y en igual sentido, arguyó que ‘(…) como quiera que el pago del fideicomiso es un hecho de la Administración pagado en fecha 06 de febrero de 2013 (…).’”

Precisó, que “…las afirmaciones citadas refieren a situaciones jurídicas contrarias y antagónicas, ergo, se excluyen entre sí toda vez que solicita se realice el cálculo de sus prestaciones sociales, aplicando supuestos normativos distintos a un mismo supuesto de hecho. (…), vale decir, que de los argumentos transcritos ut supra se observa que también resultan contrarios y opuestos los alegatos atinentes al pago del fideicomiso.”

Solicitó la inadmisibilidad de la querella, por considerar que no cumplió con la exigencia de fundamentar correctamente sus pretensiones, aludiendo situaciones subjetivas de derecho que se contradicen.

En cuanto a la contestación del recurso, manifestó que “…revisaron los expediente de los funcionarios perteneciente al Cuerpo querellado (…), otorgándose a favor de un numero determinado de éstos servidores, ‘permisos de gracia’ -a los fines que se adecuaran a la vida civil y no se les causara un efecto traumático al momento de su Jubilación, permiso que conllevó a autorizar a dichos funcionarios a continuar cobrando el sueldo y demás beneficios laborales de los funcionarios activos, aún cuando ya su condición era de jubilados, (…); sin embargo, en el caso del recurrente, el Organismo querellado realizó los cálculos referidos a su liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses en base a un corte hasta el 30 de noviembre de 2013, luego, fue hasta el 15 de diciembre de 2013, que hizo efectiva la notificación del egreso de la parte actora con motivo de su jubilación.”

Insistió, que “…fue debido al proceso de transferencia de dicho personal a la Policía Nacional Bolivariana, y dictando las medidas necesarias para favorecer a estos funcionarios, que se concedió el beneficio de no prestar el servicio efectivamente, sin embargo, durante el mismo, se percibía el pago de los sueldos y demás beneficios laborales correspondientes a los funcionarios activos, aún y cuando los mismos cumplían con los requisitos legales para obtener la jubilación.”

Que “…se le comunicó que mediante Providencia Administrativa Nº 003, de fecha 30 de noviembre de 2013, se le concedía tal derecho y que, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la misma sería por un monto de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Seis con Quince Céntimos (Bs. 4.266,15), la cual se haría efectiva a partir del mes de diciembre de 2013, siendo que su exclusión de la nómina se materializó formalmente al momento en que se inicio el pago de la referida pensión jubilatoria.”

Afirmó, que “[e]n lo que respecta a las primas, (…) el monto de todas ellas fue incluido para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, aún y cuando legalmente no es procedente que se incluyan para la jubilación por mandato legal; sin embargo, el Cuerpo Policial demandado únicamente excluyó de dicho cálculo las primas por hijos y por transporte, que obviamente es un concepto que no tiene incidencia para el cálculo de ninguno de los beneficios a que tiene derecho el trabajador, y en este sentido fue establecido por el Organismo querellado mediante Punto de Cuenta con vigencia a partir del 1º de enero de 2010, toda vez que constituyó una ayuda discrecional del patrono al personal que tuviere la responsabilidad de la maternidad y paternidad.”

Adujo, que “…se deduce que el sueldo mensual a los fines del cálculo del monto de pensión de jubilación está comprendido por el sueldo básico mensual más compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por aquellas primas que respondan a igual concepto, lo que quiere decir, que todo concepto que no responda a los mencionados criterios (antigüedad y servicio eficiente), no será reconocido para el cálculo de la jubilación.”

Que “…en el año 1997 nació un nuevo régimen de prestaciones sociales, y para la fecha todas las organizaciones, entre ellas la Administración Pública tenia que hacer cortes legales y efectuar la liquidación de ese ‘régimen viejo’, para entrar al ‘régimen nuevo’. (…) el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en el mes de enero de 2008, canceló a todo el personal activo para la fecha el monto correspondiente al capital de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, más un dieciocho por ciento (18%) del monto correspondiente a los intereses debidos hasta esa fecha, calculados por la Comisión Presidencial Para el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral (ONAPRE). Así, a la parte hoy recurrente se le canceló por concepto de capital la cantidad de Cinco Mil Trescientos Ocho Bolívares (Bs. 5.308,00) y por concepto de intereses Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 2.846,00), mas la compensación por transferencia cobrados entre los 1997 al 1998.”

Que “…no obstante, debido al tiempo transcurrido en la mora, se mantuvo una diferencia por concepto de intereses sobre interés de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, cálculo efectuado igualmente por la mencionada Comisión, y cancelado al momento de la liquidación en fecha 15 de diciembre de 2013, el cual correspondió al monto de Ciento Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 109.750,52).”

Acotó, que “…el Cuerpo Policial demandado en aplicación de las modalidades para el cálculo de prestaciones sociales (…), realizó los correspondientes cómputos, y procedió a pagar al Sargento Mayor Víctor José Marín Montero el monto correspondiente por concepto del mencionado derecho en base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y de acuerdo al último salario devengado (conforme al literal ‘c’ del artículo 142 ejusdem), esto es, la remuneración percibida al momento de su jubilación, incluyendo las respectivas alícuotas de bono vacacional y aguinaldos, por resultar lo más favorable para el funcionario demandante.”

Expuso, que no es procedente la solicitud del calculo de las prestaciones sociales en referencia a los 24 meses desde el 01 de agosto de 2011 al 12 de agosto de 2013, por ser ese el método para el cálculo de la pensión de jubilación y no para el pago de las prestaciones sociales. Que este pago se realizó en base al último sueldo, que es lo ordenado por la ley que rige la materia

Sostuvo, que de la Planilla de Liquidación “…el cálculo realizado por la Administración le correspondían los siguientes conceptos: i.- Prestación de Antigüedad a cancelar por el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2013, por el monto de Doscientos Setenta y Un Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 271.198,96); ii Indemnización de Antigüedad al 18 de junio de 1997, por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 79.621,61); iii.- Intereses de Prestaciones de Antigüedad desde el 19 de junio de 1997, por el monto de Ciento Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 109.750,52); para un total de Cuatrocientos Quince Mil Novecientos Quince Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 415.915,78), correspondiente a las Prestaciones Sociales e Intereses.”

Que, en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, se evidencia que del monto mencionado, se efectuó una deducción por un monto de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 42.923,03) (sic), denominada “Anticipo de Prestación”, ya que la misma se encontraba depositada en el banco mercantil, pero por motivo de sustitución del ente fiduciario, por consiguiente su pago, no se realizó en fecha 15 de diciembre de 2013, oportunidad en que fueron canceladas las prestaciones sociales; sino que posteriormente se concretó en el mes de enero del año 2014, lo cual devino en su pago del 13 de febrero de 2014.

Que fue un error en el item de la planilla de liquidación, que no se trataba de un anticipo de prestaciones sociales sino de la liberación de la deducción ut supra mencionada.

Esgrimió, que la Administración nada adeuda por los conceptos que por previsión legal rige la materia de prestaciones sociales.

Que, “…al recurrente le fueron pagados los tres aumentos otorgados en el año 2013, correspondientes a los meses de mayo (20%), septiembre (10%) y noviembre (10%), así como sus incidencias en las correspondientes bonificaciones y primas, con lo cual se desvirtúan sus alegatos referidos…”

Que “…el Sargento Mayor Víctor José Marín Montero, no tenia periodos vacacionales pendientes por disfrutar, así como tampoco se le adeuda cantidad alguna por concepto de bono vacacional.”

Concluyó, que la Administración realizó todos los cálculos necesarios según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones a fin de honrar el pago de las cantidades correspondientes. Con ello quedan desvirtuados los argumentos de la parte actora ya que todos ellos fueron pagados y calculados en su debida oportunidad, razón por la cual, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por carecer de normativa legal que lo sustente.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, y beneficios dejados de percibir originados del pago por concepto de la Pensión de Invalidez que le fue otorgada mediante Providencia Administrativa Nº 003, de fecha 30 de noviembre de 2013.

Revisados los argumentos expuestos, este Juzgado Superior pasa al estudio exhaustivo de las actas que conforma el expediente, a los fines de dilucidar la presente controversia, al respecto observó lo siguiente:

Folios 12 al 13 del expediente judicial, copia de la Notificación, de la Providencia Administrativa Nº 003, mediante la cual se otorgó el derecho de JUBILACIÓN, al ciudadano LUÍS ROBERTO KARABIN VIRGÙEZ, con 35 años de servicio en la Administración Pública Nacional y 58 años de edad, quien se desempañaba en el cargo de Sargento Mayor, con un monto de Jubilación de Bs 4.266,15, mensuales equivalente al 80% del sueldo promedio de los 24 últimos meses, a partir del 30 de noviembre de 2013.

Folio 17 del expediente judicial, copia de la planilla de Cálculo de la Jubilación, de la que se desprende un monto de Bs. 5.361,10, correspondiente al sueldo promedio mensual; con monto anual de Bs. 128.666,44, y un porcentaje correspondiente a la jubilación del 80%, con un monto total de jubilación de Bs. 4.288,88

Folio 19 del expediente judicial, copia de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, de la que se desprende que el monto neto a pagar fue de Bs. 415.915,78.

En concordancia con lo evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, resulta pertinente para este Juzgado, antes de pasar ha decidir sobre el fondo de la controversia, revisar lo relacionado con la caducidad de la presente acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, y al respecto observa:

En lo que respecta a la caducidad, resulta necesario hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; debe ser interpuesta formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 94.Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Negrillas de este Tribunal)

Cabe destacar que siendo que el ciudadano Marín Montero Victor José Marín Montero, afirmó en su escrito libelar que fue notificado de su beneficio de jubilación en fecha 15 de diciembre de 2013, mediante comunicación de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, suscrita por el Director Valmore Cirilo Torin Ulacio. Igualmente se observó del escrito libelar, que el recurrente aludió que la Administración hizo un pago parcial de sus prestaciones en fecha 15 de diciembre de 2013 y posteriormente producto de las solicitudes hechas tanto de forma verbal como por escrito ante el órgano querellado, éste hizo otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 06 de febrero de 2014, siendo este el último pago realizado por la Administración.

Por el otro lado, la administración argumentó que en la fecha en que se pagaron las Prestaciones Sociales e Intereses, la administración se encontraba gestionando el proceso de sustitución del ente fiduciario – del Banco Mercantil donde reposaba el fideicomiso de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, al Banco del Tesoro- (hecho éste que se concretó en enero de 2014), y consecuentemente, la liberación del referido fideicomiso, es decir, del monto de la garantía de las prestaciones sociales que fue transferido al Banco del Tesoro, esto es, la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimo (Bs. 44.655,31), se efectuó en fecha 06 de febrero de 2014.

Precisado lo anterior, se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, y beneficios dejados de percibir generados por la jubilación otorgada al ciudadano Marín Montero Víctor José, la cual se concretó en fecha 15 de diciembre de 2013, fecha en que la parte afirmó en su escrito libelar haber recibido “…pago parcial de [sus] prestaciones en fecha 15 de diciembre de 2013 y posteriormente producto de las solicitudes hechas tanto de forma verbal como por escrito ante el órgano querellado, éste hizo otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 06 de febrero de 2014, siendo este el último pago realizado por la Administración, como se evidencia en movimientos bancarios y copia de la libreta bancaria…”. De lo expresado por la parte en su escrito y no contradicho, considera quien aquí decide, oportuno destacar que el lapso de caducidad para interponer la presente querella se vio interrumpido por la administración al momento que según las partes realizó el último de los pagos, cabe decir, 06 de febrero de 2014, razón por la cual, siendo que el recurrente acudió ante esta sede judicial en fecha 02 de mayo de 2014, dentro del lapso que establece la ley, corresponde a quien aquí decide pronunciarse acerca de cada una de las solicitudes por parte del recurrente. Así se decide.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta oportuno precisar que se ha establecido reiteradamente que la caducidad es una institución creada por razones de seguridad jurídica, la cual busca establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

Así las cosas, se verificó del escrito libelar que la parte recurrente solicitó:

1.- Se le pague el aumento salarial del mes de mayo de 2013, la diferencia que genera este aumento en el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió considerarse para calcular sus prestaciones sociales e indemnización, adujo además que el tiempo de servicio a tomar en cuenta para dichos cálculos es el 15 de diciembre de 2013., pues a pesar que fue notificada en fecha 30 de noviembre de 2013 de la Providencia Administrativa, afirma que prestó sus servicios hasta dicha fecha.

Al respecto, resulta claro para quien aquí decide, que siendo que se le notificó de su jubilación en fecha 30 de noviembre de 2013, que recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 15 de diciembre de 2013, y que interpuso la presente querella en fecha 02 de mayo de 2014, cabe decir, 4 meses, 17 días después de haber recibido el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora precisar que en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la recurrente tenía un plazo de 3 meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar la diferencia de prestaciones sociales por el supuesto aumento salarial que adujo le correspondía, y por el lapso que a su decir, prestó servicios, en consecuencia se declara la caducidad de dicho pedimento, así se decide.

2. Demandó el pago de la diferencia que pueda existir de la prestación de Antigüedad, ya que a su decir, debió ser calculada según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

En relación a este pedimento resulta conveniente señalar que esa diferencia debió reclamarse dentro de los tres meses después de haber recibido el pago de las prestaciones sociales. Cabe decir, que la parte recurrente fue clara al exponer que la Administración hizo el pago de sus prestaciones en fecha 15 de diciembre de 2013. Siendo ello así, entiende esta sentenciadora en cuanto a la referida pretensión, que desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del hecho generador –el día 15 de diciembre de 2013- hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial –el 02 de mayo de 2014- transcurrió con creces el lapso de 3 meses de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

3. Reclamó el pago de la diferencia existente en el pago de la indemnización de antigüedad al 18-06-1997, ya que a su decir, dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones.

Ante tal solicitud, observa esta Juzgadora que dicha diferencia debió solicitarse dentro de los tres meses establecidos en la ley después de haber recibido el mismo, verificándose lo expuesto por la parte recurrente en cuanto que recibió el pago de las prestaciones sociales en fecha 15 de diciembre de 2013, resulta forzoso para quien aquí decide, indicar que el funcionario tenía hasta tres meses después de esta fecha para interponer la acción que considerase a los fines de manifestar su desacuerdo, en consecuencia, se declara caduca dicha reclamación, así se decide.

4. Demandó el pago de las vacaciones por el monto de Bs. 58.490,00, mas la diferencia del bono vacacional (que no le fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario de Bs. 292,45, según el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. corresponde a quien aquí decide desestimar dicho pedimento por cuanto es considerado caduco ya que transcurrió mas del lapso de los tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho y la fecha en que interpuso la presente querella, así se decide.

5. Reclamó el pago del fideicomiso de Prestación por la cantidad de Bs. 43.459,62, monto que a su decir, le fue debitado del monto de sus prestaciones sociales, monto que no ha recibido, por lo que solicitó se le reintregre dicha cantidad, toda vez que no se lo pagaron con anterioridad.

Al respecto, se observó de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses que efectivamente se realizó una deducción por la cantidad de Bs. 43.459,62, deducciones por Fideicomiso de prestaciones. Por su parte, la Administración adujo se encontraba gestionando el proceso de sustitución del ente fiduciario (del Banco Mercantil donde reposaba el fideicomiso de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, al Banco del Tesoro) hecho que se concretó en enero de 2014, y la liberación del referido fideicomiso.

En relación con lo expuesto por las partes, se observa que la parte recurrente adujo claramente que recibió el pago correspondiente al fideicomiso en fecha 06 de febrero de 2014, siendo éste el último pago que realizó la Administración.
Precisado lo anterior, resulta claro para quien aquí decide, que si bien se materializó la caducidad en cuanto a la solicitud del querellante del pago de la diferencia sobre sus prestaciones sociales, no puede obviar esta sentenciadora que ambas partes –demandante y demandado- son contestes en el hecho que en fecha 06 de febrero de 2014 el hoy querellante recibió un remanente que le adeudaba la administración por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso).

Siendo ello así, tomando en cuenta que el querellante solicita una diferencia en el pago de dicho concepto y, considerando que desde la fecha en que le fue cancelado el mismo - 06 de febrero de 2014- hasta la oportunidad de interposición del presente recurso en fecha 02 de mayo de 2014, se encuentra dentro del lapso que establece la norma para interponer querellas funcionariales, se procede a analizar dicho pedimento en los siguientes términos:

En relación al pago de Intereses sobre prestaciones (o fideicomiso) exigido por la querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente “…Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley”.

Así pues, se deduce que las prestaciones sociales genera intereses en función a lo que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales según lo decidido por el trabajador, siendo lo conducente cumplir con el pago de esos intereses sobre prestaciones sociales conforme a la ponderación entre la tasa activa y la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela y, en caso de incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador, el pago se hará conforme a la tasa activa establecida por la máxima entidad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país.

En conexión de lo anterior, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, debe indicarse que se observa al folio 19 de la pieza principal, planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES”, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, a nombre del hoy querellante, consignada por éste al momento de interposición de la demanda, de la cual se desprende que al hoy querellante le correspondían la cantidad de Cuatrocientos quince mil novecientos quince con setenta y ocho y de intereses de prestaciones de antigüedad desde el 19-06-97 la cantidad de ciento nueve mil setecientos cincuenta con cincuenta y dos (Bs. 109.750,52).

Tomando en consideración lo precedentemente expuesto, debe indicarse que no se observa en dicha planilla que el hoy querellante la haya suscrito como recibida, sin embargo, consta en el escrito libelar que la parte recurrente afirmó que recibió el pago parcial de sus prestaciones en fecha 15 de diciembre de 2013, razón por la cual infiere este Tribunal que fue en esa fecha que el demandante recibió el pago contenido en la mencionada planilla.

Ahora bien, ambas partes indican que en fecha 06 de febrero de 2014 se produjo un pago remanente del monto del fideicomiso que le correspondía al actor –hecho éste que motivó la presente solicitud- no obstante, no se desprende de la revisión del expediente tanto judicial como administrativo que aún se le adeuda al ciudadano Marin Montero Victor José, monto alguno por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, carga ésta que correspondía al actor, quien no promovió ninguna prueba tendente a demostrar dicha afirmación, situación ésta que conlleva a este Juzgado a negar la presente solicitud por considerarla infundada. Por lo que resulta claro para esta Juzgadora que el ciudadano querellante recibió el monto de pago aquí reclamado, tal como lo expuso en el escrito libelar al alegar que se le había hecho “otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 06 de febrero de 2014…”. En consecuencia se desestima dicha solicitud, así se decide.

6.- Reclamó los aumentos salariales desde el 01 de mayo de 2013 hasta su egreso, que aún cuando los refleja en la planilla de Cálculo de sus prestaciones sociales no se le han pagado efectivamente tal y como se aprecia en los estados de cuenta que anexó. Al respecto, se reitera que la parte accionate recibió en fecha 15 de diciembre de 2013 el pago de sus prestaciones sociales, tal y como lo expreso en su escrito libelar, e interpuso la presente querella en fecha 02 de mayo de 2014, transcurriendo con creces los tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar la presente querella, razón por la cual resulta ineludible declarar la caducidad de dicho pedimento. Así se decide.

7. Demandó la diferencia de los intereses sobre prestaciones en Bs. 9.302,20, resultantes de restar Bs.119.052,72 (monto total de intereses por el tiempo de servicio) ya que afirma que a él le pagaron Bs. 109.750,52. Visto lo solicitado por la parte recurrente resulta forzoso para esta juzgadora declarar la caducidad de este pedimento por haber transcurrido el plazo para dicha solicitud de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. así se decide.

Después del análisis de todas y cada una de las solicitudes de la parte recurrente, considera esta Juzgadora que en razón de haber transcurrido con creces el lapso establecido en la norma para solicitar cada una de ellas, resultó forzoso para este Tribunal desestimarlas en razón de la caducidad de dichos pedimentos. De igual manera, visto que la parte recurrente admitió haber recibido un último pago de fideicomiso en fecha 06 de febrero de 2014, se desestimó el pedimento relacionado con el monto que se le había descontado ya que se desprende de las afirmaciones de la parte accionante que el mismo fue depositado a su favor en la fecha supra mencionada. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIN MONTERO VICTOR JOSÉ debidamente asistido por el abogado, Luís Humberto Sánchez Henrriquez, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO


ABOG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO


ABOG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ








Exp. 007510
HUN/Mdlc