REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 156º
Vistas las pruebas promovidas por los abogados RUBÉN JOSÉ DURAN MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 95.927, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.333, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CLARISA LA ROSA DE SHUSLER, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6387.128, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
En cuanto a las documentales identificadas “2” y “3” promovidas por la parte querellada en el Capítulo I de su escrito de pruebas, así como las promovidas por la parte querellante en el Capítulo II de su escrito, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En relación al expediente administrativo promovido por la parte accionada en el Capítulo I de su escrito, señala este Órgano Jurisdiccional que los mismos no son objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte actora en el Capítulo II de su escrito, este Juzgado la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia y a los fines de su evacuación este Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que la ciudadana ANMAR LINETT ACEVEDO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.691.318 comparezca a las diez de la mañana, a fin de rendir sus declaraciones.
LA JUEZA,
Dra. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,
Abg. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 007557
Abraham