LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 007506

En fecha 06 de mayo de 2014, la ciudadana NAILENI JOMIANY TAVIO PAREDER, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.312.551, asistida por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.846, interpuso por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en función de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 06 de mayo de 2014.

En fecha 12 de mayo de 2014, se le dio entrada al presente recurso y cuenta a la Jueza.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, la ciudadana NAILENI JOMIANY TAVIO PAREDER, debidamente asistida por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, anteriormente identificados, consignó recaudo en el cual fundamenta su pretensión, e igualmente otorgó poder apud acta a los abogados Pedro Antonio Barrios Pérez y Carlos Alberto Morantes González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.946 y 44.016, respectivamente.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional conminó a la parte a consignar los recaudos a que se refiere el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 21 de octubre de 2014, la parte querellada presentó escrito de reforma de la querella interpuesta.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014, se admitió la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en fecha 03 de noviembre de 2014, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Nutrición, a los fines de dar contestación a la querella en el lapso de 15 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso establecido en el artículo 82 de la La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requiriéndosele el expediente administrativo relacionado con la presente causa, igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Alimentación.

En fecha 04 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la citación y notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Nutrición y Ministro del Poder Popular para la Alimentación, respectivamente.

Que en fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 22 de enero de 2015, compareció la abogada Andreina Paulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.252, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición, y mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor , por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En fecha 29 de enero de 2015, compareció la ciudadana NAILENI JOMIANY TAVIO PAREDER, debidamente asistida por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, anteriormente identificados, y otorgó nuevo poder apud acta a los abogados Pedro Antonio Barrios Pérez y Carlos Alberto Morantes González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.946 y 44.016, respectivamente.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación judicial del Instituto Nacional de Nutrición en la oportunidad de dar contestación a la presente querella opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor , por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Expone la representante de la parte querellada que [e]l quid de la interposición de la (…) referida cuestión previa, está constituido por el hecho cierto que riela al folio nueve (9) del expediente respectivo (…) instrumento Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana NAILENI JOMIANY TAVIO PAREDES, titular de la cédula de identidad número V-14.312.551, a los profesionales del Derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.965.505 y V-6.492.774 en los términos siguientes:
“(…) Para que me representen y defiendan mis derechos, acciones e intereses que tengo o tuviere, y especialmente en todo lo relativo al juicio de Nulidad incoado por mi y que sustancia en el presente expediente, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR…”.

Aduce, que el referido instrumento poder fue otorgado para que los profesionales del derecho, representen y defiendan los intereses de la hoy demandante en un juicio incoado en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR y no en contra de [su] representado; cabe destacar que el mencionado instrumento fue otorgado ante el secretario de este digno Tribunal (…)”.

Expone que El (sic) Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas.

Solicita que la contraparte subsane el defecto u omisión, tal como lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a través de la comparecencia del representante legítimo del actor, y en caso contrario, se proceda según lo establecido en los preceptos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil hasta la definitiva conclusión procesal de la litis planteada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición, y al respecto se observa:

Que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
(…)”

A los fines de ahondar en este punto, se tiene que las cuestiones previas, son todos los medios de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando en demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.

En este sentido, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor , por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, alegando que el instrumento poder fue otorgado para que los profesionales del derecho, representen y defiendan los intereses de la hoy demandante en un juicio incoado en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR y no en contra de [su] representado.

Respecto a dicha cuestión previa el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, ha determinado que solo procede por los siguientes motivos:

“Cualesquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo son cuatro: a) por no tener la representación que se atribuye b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio c) porque el poder no está otorgado en forma legal y d) porque el poder es insuficiente”,
(..)
Si el apoderado judicial actúa sin que le hayan dado esa atribución, es decir, se extralimita en el ejercicio del mandato, puede afirmarse que obró con insuficiencia de poder” (“Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, 2da edición- 2004, pág. 44 y 48)

El segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de subsanar dicha cuestión previa:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”

La apoderada judicial de la parte querellada, que instrumento poder fue otorgado para que los profesionales del derecho, representen y defiendan los intereses de la hoy demandante en un juicio incoado en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR y no en contra de [su] representado).

Por otra parte, se observa, al folio 38 del expediente judicial, que la querellante en fecha 29 de enero de 2015, encontrándose dentro del lapso de subsanación otorgó poder apud acta PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.946 y 44.010, respectivamente, el cual se encuentra referido exclusivamente para el presente juicio incoado contra del Instituto Nacional de Nutrición y que se sustancia en el presente expediente, con lo cual queda subsanado cualquier error de representación que pudiera alegarse al respecto y en tal virtud le es forzoso a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.

En consecuencia, la parte demandada deberá dar Contestación a la Demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en el expediente la última notificación de las partes, tal como dispone el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.


DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Andreina Paulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.252, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAILENI JOMIANY TAVIO PAREDER, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.312.551, asistida por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.846.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. 007506
HNU/Larmando.