REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 7 de abril de 2014, y recibido por este Tribunal en fecha 8 de abril del mismo año, los abogados ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ y JHOEL RAFAEL VERGARA LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.832 y 83.151, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VIRGILIO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.954.755, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.-

En fecha 28 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado (ver folios 29 al 43 del expediente judicial)

En fecha 5 de mayo de 2014, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de los ciudadanos Ministro del Popular para las Finanzas, así como al Superintendente de la Actividad Aseguradora (ver folio 45 del expediente judicial).-
En fecha 4 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 55 del expediente judicial).-

En fecha 5 de noviembre de 2014, se dictó auto de admisión de pruebas (ver folios 129 al 132 del expediente judicial).-

En fecha 5 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 135 del expediente judicial).-

En fecha 17 de diciembre de 2014, se dictó el dispositivo del fallo (ver folio 141 del expediente judicial).-

I
FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2015, la abogada ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.832, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VIRGILIO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V-9.954.755, narra lo siguiente:

“(…) mediante diligencia DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, toda vez que el organismo querellado cumplió con la pretensión aducida (...)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento, efectuado, por la abogada ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VIRGILIO ALMEIDA, antes identificado, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.-
Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.-

En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Con relación al desistimiento efectuado por la abogada ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, este Tribunal luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa al folio doce (12), instrumento poder, otorgado por el ciudadano VIRGILIO ALMEIDA, antes identificado, a los abogados ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ y JHOEL RAFAEL VERGARA LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.832 y 83.151, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de marzo de 2014, anotado bajo el número 09, tomo número 033, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se expresa textualmente lo siguiente:

(…)

En consecuencia los citados apoderados podrán intentar querellas contencioso funcionariales, nulidades, Amparos y cualquier clase de demanda sobre mis derechos funcionariales, efectuar reclamos sobre prestaciones sociales, diferencias de sueldos y salarios dejados de percibir, y demás beneficios laborales, en ejercicio del presente mandato, los nombrados apoderados quedan ampliamente facultados para comparecer ante cualquier Tribunal de la República bien sea de la jurisdicción del trabajo o contencioso administrativa, a los fines de realizar cualquier tipo de requerimiento o petición sobre mis derechos funcionariales, intentar y contestar toda clase de demandas, o querellas contencioso funcionariales, contestar excepciones y reconvenciones, darse por citado o notificado, seguir los juicios y procedimientos en todas sus instancias hasta su definitiva terminación, haciendo uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que conceden las leyes, tachar toda clase de documentos, tachar testigos, convenir, desistir, transigir, solicitar reposición, apelar, recurrir de hecho, incoar tercerías, recusar.

(…)

Del instrumento poder parcialmente trascrito, se evidencia las facultades conferidas por parte del ciudadano VIRGILIO ALMEIDA a los abogados ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ y JHOEL RAFAEL VERGARA LABRADOR, antes identificados, para su representación en el presente proceso judicial en las cuales contempla de manera expresa la de desistir, de acuerdo a esta circunstancia debe este sentenciador concluir que existe en este caso autorización expresa para realizar tal desistimiento del proceso y de la acción.-

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 Código de Procedimiento Civil y en el caso de que la causa se encuentra entre los diez días de despacho para dictar la integridad del fallo, cursa en el folio 143 del expediente judicial, diligencia consignada en fecha 3 de febrero de 2015, suscrita por la abogada AURELYN ESPINOZA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.544, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA mediante la cual expresó su consentimiento del desistimiento señalando que “esta representación considera que ante la intención del querellante de que se de por culminado el presente proceso, no queda mas que aceptar la voluntad del referido ciudadano, a fin de que ordena el archivo del expediente.

Determinado lo anterior, concluye este Juzgado que el desistimiento efectuado por la abogada ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.832, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VIRGILIO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V-9.954.755, cumple con los extremos establecidos en los artículos 263; 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, se procede a homologar el desistimiento planteado. Así decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la abogada ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.832, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VIRGILIO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V-9.954.755, del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y en consecuencia:

PRIMERO: se declara extinguida la presente causa-

SEGUNDO: se declara EXTINGUIDA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2014 del acto de fecha 15 de enero de 2014, emanado del SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA,.-

CUARTO: se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-





EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ




ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL



En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ., dando cumplimiento a lo ordenado.






ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 07371
ELMP/MPG/Ohd:.