REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07510.-

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2015, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de febrero de 2015, los abogados MIGUEL EDUARDO ROMERO y JACKELIN DEL VALLE TOCUYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.620 y 143.067 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de AIDA ISABEL PADRÓN MORALES, titular de la cédula de identidad número V- 5.979.279, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo individual de efectos particulares contenido en la resolución número 01-00-000102, de fecha 21 de julio de 2014, dictada por la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo.-

I
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de AIDA ISABEL PADRÓN MORALES, antes identificada, pasa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a esgrimir las siguientes consideraciones:

El recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución número 01-00-000102, de fecha 21 de julio de 2014, dictada por la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), cuya copia corre inserta desde el folio ciento dos (102) al folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial ambos inclusive, el cual en su parte dispositiva establece lo siguiente:

(…)

Por las razones precedentemente expuestas, quien suscribe, Contralora General de la República (E), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, declara Sin (sic) Lugar (sic) el recurso de reconsideración interpuesto por la apoderada de la ciudadana Aida Isabel Padrón Morales, antes identificada y, en consecuencia, CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-000191 de fecha 11 de octubre de 2013, en virtud de la cual, se acuerda imponerle la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (05) años, contado a partir de la fecha de su notificación.

Notifíquese a la interesada la presente Decisión (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y adviértasele que contra la misma podrá ejercer acción contencioso administrativa de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de su notificación, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…)

Según se ha citado, la providencia sometida a control del contencioso administrativo se trata de un acto administrativo individual de efectos particulares, de segundo grado, que confirma el acto administrativo definitivo, de carácter sancionatorio, contenido en la resolución número 01-00-000191, de fecha 11 de octubre de 2013, dictado por la DIRECTORA DE LA OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y confirmó el referido acto que determinó la responsabilidad administrativa de la recurrente, y en consecuencia se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, contados a partir de su notificación, multa por la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.085,00), y reparo solidario por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 524.647,22), conforme a las potestades disciplinarias y sancionatorias establecidas en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así pues observa este Juzgado Superior que el artículo 108 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

Según la norma supra transcrita, la competencia para conocer y controlar judicialmente los actos dictados por la Contralora General de la República, con ocasión del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, corresponde al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa que el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal
(…)

De igual forma, el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reza:

Artículo 26. Es de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia.
(…)

Así pues, con referencia a las normas precedentemente citadas, puede concluirse que el recurso interpuesto por lo apoderados judiciales de AIDA ISABEL PADRÓN MORALES, titular de la cédula de identidad número V- 5.979.279, contra el acto contenido en la resolución número 01-00-000102, de fecha 21 de julio de 2014, dictada por la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), se subsume en el supuesto contemplado en el acápite del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y como consecuencia de ello su conocimiento corresponde al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, conforme a lo dispuesto en esa norma, en concordancia con lo establecido en el artículo 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y artículo 26 numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia declinar la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por todos y cada uno de los argumentos que se exponen de manera clara y precisa. Es todo y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto los abogados MIGUEL EDUARDO ROMERO y JACKELIN DEL VALLE TOCUYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.620 y 143.067 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de AIDA ISABEL PADRÓN MORALES, titular de la cédula de identidad número V- 5.979.279, contra el acto administrativo individual de efectos particulares contenido en la resolución número 01-00-000102, de fecha 21 de julio de 2014, dictada por la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), y declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de la presente causa..-

Se ordena la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-



EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .


ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 07510.-
ELMP/MPG/Jahc:.