REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 07305.-


En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), presentó escrito ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, ROMMEL SALVADOR CALOGERO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.823.150 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.389, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (ver folio 17 del expediente judicial).-

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Director – Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Síndico Procurador y Alcalde del referido municipio (ver folio 18 del expediente judicial).-
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 13-1173; 13-1174 y 13-1175, dirigidos a: Director – Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador y Alcalde del referido municipio, respectivamente (ver folios 19 al 22 del expediente judicial).-

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 32 del expediente judicial).-

En fecha veinticinco (25) de febrero dos mil catorce (2014), se dictó auto para mejor proveer mediante el cual este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la presente causa y en su lugar ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo y a tal efecto designó como experto a COSME PARRA en la presente causa (ver folios 33 y 34 del expediente judicial).-

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a COSME PARRA (ver folios 35 y 36 del expediente judicial).-

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), se realizó el acto de aceptación y juramentación del experto designado en el presente juicio (ver folios 37 y 38 del expediente judicial).-

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), el experto designado COSME PARRA SÁNCHEZ, mediante diligencia, consignó informe de la experticia (ver folios 40 al 58 del expediente judicial).-

En fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó notificar a: Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Director – Presidente del Instituto Autónomo de Policía del referido municipio (ver folio 59 del expediente judicial).-

En fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ROMMEL SALVADOR CALOGERO JIMÉNEZ, identificado en autos (ver folio 60).-

En fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 61 del expediente judicial).-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por el querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella es el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, ocasionadas por la relación de empleo público que sostuviera ROMMEL SALVADOR CALOGERO JIMÉNEZ, identificado en autos, con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Siendo ello así, con fundamento en los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, cabe señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ahora bien, con respecto a las diferencias alegadas por el hoy querellante en cuanto a las prestaciones sociales por la cantidad de BOLÍVARES VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 26.918,20), toda vez a su decir, las mismas nacen con ocasión de que al momento de efectuarse el cálculo, no se tomó en cuenta el salario integral, pues se excluyeron conceptos que forman parte de éste como la alícuota de las utilidades y del bono vacacional.-

Así pues, este Sentenciador considera pertinente señalar que, el ejercicio de la administración de justicia, en principio debe realizarse a través de órganos jurisdiccionales, solo que estos no pueden actuar por si mismos, por lo que en casos como en el de marras el juez requiere del auxilio o ayuda de una persona con mayor pericia, bien porque no posee los elementos de prueba necesarios para la determinación de algún hecho o bien porque carece de conocimientos técnicos para la realización de una terminada actividad.-

Ello así, este Juzgado en estricto acatamiento a los principios de justicia material y adquisición procesal, de conformidad con el numeral 5º del Código de Procedimiento Civil y, visto que la presente causa versa sobre el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en virtud que de las actas del expediente no se pudo determinar con exactitud las diferencias reclamadas por el querellante en su escrito recursivo, este órgano jurisdiccional acordó una experticia contable.-

Al respecto, observa quien aquí decide que riela a los folios 40 al 58 del expediente judicial, informe pericial consignado por el ciudadano Cosme Parra, titular de la cédula de identidad número V-5.639.583 e inscrito en Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el número 27.514, en su carácter de experto designado por el Tribunal para el caso de marras, en el que se detalla lo siguiente:

“(…)
LA ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES fueron calculados desde la fecha de entrada de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 25 de Octubre de 2007.
Los intereses fueron calculados de conformidad a la Tasa de Interés para el pago de Fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales, establecido por el Banco Central de Venezuela (…).
(…)
LOS INTERESES MORATORIOS, fueron calculados sobre el monto de las Prestaciones Sociales, desde el 25 de Octubre de 2007 hasta la fecha en que le pagaron la liquidación, el 13 de marzo de 2012 y sobre la diferencia adeudada hasta el 31 de Octubre de 2014, de conformidad a la Tasa de Interés para el pago de Fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales, establecido por el Banco Central de Venezuela (…).
IV
CONCLUSIONES
Por lo antes expuesto, se determinó que el monto a pagar al ciudadano (…), es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 45.166,35), de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo de este informe. Este monto total se encuentra detallado en la hoja de cálculo No. 1.

En este orden de ideas, se desprende del informe pericial antes señalado, que existe una diferencia a favor del querellante por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, por la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.235,00).-

Este Juzgado, en virtud de que el referido informe no fue impugnado por las partes, y al no existir elementos de convicción distintos que lo lleven a formarse un mejor criterio, toda vez que se observa que los referidos cálculos, fueron realizados ajustados a la tasa establecida por el Banco Central y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy derogada, declara procedente lo solicitado y en consecuencia ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, pagar a Rommel Salvador Calogero Jiménez, hoy querellante, la cantidad señalada anteriormente, y así se declara.-

En relación al reclamo hecho por la parte recurrente sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que el hoy querellante dejó de prestar servicios para el ente recurrido, en fecha 25 de octubre de 2007, según se desprende de Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad, que riela al folio 7 del expediente, y no fue sino hasta el 20 de agosto 2013, tal y como se evidencia de la referida Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad, así como comunicación suscrita por el querellante de fecha 23 de agosto de 2013 dirigida al Director – Presidente del ente recurrido, la cual riela al folio 14 del expediente, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por un monto de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 32.533,11).-

En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del hoy querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, tal y como se señaló en líneas precedentes, intereses éstos que como se indicó anteriormente no han sido pagados.-

A tal efecto, se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad, que riela al folio 7 del expediente, que la Administración, al pagarle las prestaciones sociales al hoy querellante, no cálculo los intereses de mora la cual estaba obligada por mandato expreso del artículo 92 constitucional, resultando procedente el derecho reclamado por el actor, y así se declara.-

Siendo así, y visto el antes señalado informe pericial, en el cual se determinó que el monto adeudado por la Administración por concepto de intereses de mora, asciende a la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVEINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.699,92), más los intereses de mora ocasionados por las diferencias por concepto de Prestación de Antigüedad, resueltas anteriormente, que suman la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.231,43), para un total de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.931,35), este Tribunal observa que los referidos cálculos fueron realizados de conformidad a la Tasa de Interés establecida por el Banco Central y la jurisprudencia patria sobre la materia, razón por la cual se ordena al ente querellado pagar al hoy querellante los intereses de mora adeudados, por la cantidad ante descrita y así se declara.-

En consecuencia, este Juzgado Superior ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, pagar al ciudadano ROMMEL SALVADOR CALOGERO JIMÉNEZ, hoy querellante, la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.166,35), por concepto de diferencias sobre el pago de la prestación de antigüedad y por concepto de intereses de mora, y así se decide.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el ciudadano querellante, este Tribunal acuerda lo solicitado en virtud del criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y en consecuencia ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA pagar la indexación solicitada desde el 4 de noviembre de 2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de su efectivo pago, sobre las cantidades definitivas a pagarle al hoy querellante, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, y así se decide.-

Finalmente, advierte este sentenciador que en relación a la pretensión del hoy querellante de que le sea pagada la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 59.451,31), y determinadas como han sido las cantidades dinerarias adeudadas por la Administración y condenadas a pagar, la misma se niega por cuanto ha quedado demostrado con claridad la improcedencia de dichas cantidades, y así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión las cantidades a pagar a ROMMEL SALVADOR CALOGERO JIMÉNEZ por concepto de indexación o corrección monetaria, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial toda vez que no hubo satisfacción total en las reclamaciones pretendidas por el hoy querellante. Es todo y así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ROMMEL SALVADOR CALOGERO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.823.150 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.389, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, pagar la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (45.166,35), por concepto de diferencias sobre el pago de la prestación de antigüedad y por concepto de intereses de mora de conformidad con la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con toda precisión las cantidades a pagar a ROMMEL SALVADOR CALOGERO JIMÉNEZ por concepto de indexación o corrección monetaria, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

Publíquese la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ,
EL JUEZ



ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, siendo las_____ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA


EXP. Nº 07305
ELMP/MPG/Nedam.-