REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 07511.-
Acción de amparo constitucional.
En fecha 5 de febrero de 2015, presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2015, JESÚS ANTONIO JATAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.979.279, debidamente asistido por la abogada ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.337, quien interpuso acción de amparo constitucional contra el CONTRALOR DE LA DIVISIÓN DE REGULACIÓN Y CONTROL DE PROFESIONALES DE LA SALUD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la oportuna respuesta, al trabajo, y a la educación, consagrados en los artículos 51; 87; 89 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El apoderado judicial del ciudadano accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:
En relación a los hechos narra lo siguiente:
En fecha 07 de diciembre de 2.012 (sic), egresé de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en la cual obtuve el Título (sic) de Médico Cirujano, desempeñándome como Medico (sic) Rural en los Ambulatorios (sic) Rural (sic) Tipo II El Volcán de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro desde el 01 de noviembre de 2.012 (sic) hasta el 31 de mayo de 2.013, y en el Ambulatorio Urbano tipo Los Médanos, en la ciudad de Coro del Estado Falcón desde el 01 de junio de 2.013 (sic) hasta el 01 de noviembre de 2.013. Es de aclarar que tuve que interrumpir mi servicio rural en Tucupita y retomarlo en el Estado Falcón, en virtud de la muerte de mi padre teniendo que ponerme al frente de mi familia.
En fecha 30 de mayo de 2.014 (sic), inicié a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la solicitud de certificación de haber cumplido con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, asignando día 01 de agosto de 2.014 (sic) como fecha para consignar todos los recaudos requeridos por ese Ministerio para obtener dicha certificación.
En fecha 04 de febrero de 2.015 (sic), solicité una señoría ante la Defensa Pública, quienes me refirieron a la red para la Defensa de las Garantías Constitucionales y los Derechos Humanos, en donde se me escuchó e inmediatamente uno de sus Abogados (sic) fue a entrevistarse con el funcionario JOSE (sic) JATAR, quien es el Contralor de la Oficina de la División de Regulación y Control de Profesionales de la Salud, del Ministerio del Poder popular (sic) de (sic) la (sic) Salud, manifestándole que se encontraban verificando si era cierto que había cumplido con el artículo 8 (servicio de medicina rural obligatorio) y le mostró mi título de médico y una carpeta contentiva de mis documentos los cuales tenía guardados en su oficina. Le pidió un día más para hablar con la Vice-ministro (sic), acordando una respuesta efectivas para el día de hoy cinco (05) de febrero de 2015, antes de las 12del día lo cual tampoco ocurrió.
Es el caso que desde esa fecha en que inicié el trámite hasta el día de ayer cuatro (04) de febrero de 2015, han transcurrido más de cinco (05) meses sin haber obtenido el documento que me acredita el haber cumplido con la obligación del servicio como Médico Rural, en virtud de la serie de impedimentos y excusas que me han dado los funcionarios de este Ministerio que van desde la pérdida del expediente, los cuales he tenido que reconstruir en cuatro (04) oportunidades, hasta la absurda explicación de que se encuentran verificando la certeza de que yo en realidad presté el servicio como Médico Rural en los Ambulatorios que señalé anteriormente, a pesar de que las constancias están expedidas por el Secretario de Salud de la Gobernación del Estado Falcón, y que esta entidad mantiene una estrecha relación con dicho Ministerio, tal como usted puede verificar de la constancia que acompaño a la presente. En la actualidad se me ha presentado la oportunidad de cursar estudios de post grado en la República del (sic) Brasil y todo mi grupo ya ha legalizado el paquete de documentos que se nos ha requerido y yo todavía no he podido concluir los trámites en virtud de la falta de este documento indispensable para poder acceder a la inscripción de mi post grado, teniendo como fecha tope el día 06 de febrero del año en curso para presentar los documentos que van a ser traducidos al portugués, creando un perjuicio de grandes proporciones porque se trata de viajar y estudiar con el grupo de colegas con los que he realizado toda mi carrera incluyendo el rural, lo cual no me parece justo.
Ciudadano Juez, esta situación me ha ocasionado un gran perjuicio, no solamente por poner en duda mi integridad como persona y como Médico, sino que no puedo prestar servicios ni mucho menos acceder a los Post Grados, ni en Venezuela ni ninguna parte del mundo, en virtud de que este requisito es INDISPENSABLE para ejercer legalmente la medicina. La actitud asumida por los funcionarios que prestan servicios en la División de Regulación y Control de Profesionales de la Salud, del Ministerio del Poder popular (sic) de (sic) la Salud, ubicada en la Oficina 318 del tercer piso del Edificio Sur del Centro Simón Bolívar, conocido también como las Torres de El Silencio, han vulnerado mis derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos: 51,55,49,87 (sic) y 102 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debido a que soy un administrado que ha solicitado a la Administración Pública, CERTIFIQUE un derecho que me asiste, y al que está obligado a responderme, en virtud de que se trata del único ente (sic) gubernamental (sic) que tiene la responsabilidad de certificar las actuaciones y registros de todos los profesionales de la salud en Venezuela, tal como lo establecen los artículos 8,9 (sic) y 10 del Ejercicio de la Medicina señala:
(…)
De lo anterior podemos concretar que la tardanza del Ministerio Popular de la Salud para darme una respuesta a la solicitud interpuesta, desde el 30 de mayo de 2.014 (sic), me coloca en un limbo jurídico, que no me permite ejercer la profesión de la Medicina para lo cual fui formado, y mucho menos me niega la posibilidad de cursar estudios de especialización, por lo que me encuentro dentro de los supuestos contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la Administración Pública a tenor de lo dispuesto en los artículo (sic) 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está obligada a darme una respuesta POR ESCRITO sobre mi situación y hasta la fecha no lo ha hecho. (…)
Ante la situación planteada, cabe agregar que en relación al derecho invoca a su favor el contenido de los artículos: 26; 27; 51; 87; 89 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos de acceso a la justicia, a ser amparado por los tribunales de la República, a dirigir peticiones a la Administración y a obtener de esta oportuna respuesta, al trabajo como hecho social, y a la educación.-
De acuerdo a los argumentos expuestos, se desprende que peticiona lo siguiente:
(…)
Por las razones antes expuestas, comparezco ante su competente autoridad a fin de solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Que (sic) sea admitida la presente solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a mi favor, ante la negativa de la División de Regulación y Control de Profesionales de la Salud, del Ministerio popular (sic) de (sic) la Salud, ubicada en la Oficina 318 del tercer piso del Edificio Sur del Centro Simón Bolívar, conocido también como las Torres de El Silencio, de otorgarme el comprobante que me acredita el haber cumplido con la formalidad contenida en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, siendo que la misma atenta contra los Derechos y Garantías Previstos (sic) en nuestra Constitución Nacional, en virtud a que tales actuaciones se conceptualizan (sic) en violaciones a las garantías fundamentales y a los derechos humanos.
SEGUNDO: Que (sic) en atención a lo establecido en el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se sirva notificar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud sobre la presente acción de Amparo (sic) en contra del Ministerio que ésta representa, a objeto de que puedan ejercer su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se (sic) sirva notificar a los ciudadanos que seguidamente se señalan a continuación, a fin de que rindan testimoniales, en relación a los hechos señalados en la presente solicitud de Amparo (sic) Constitucional (sic):
1- OSMIL BRAVO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V- 16.942.742, residenciado en la ciudad de Tucupita en donde se encuentra prestando sus servicios como Médico Cirujano.
2- ALEXANDRA GARCÉS titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V- 18.448272 (sic), residenciado (sic) en la ciudad de Punto Fijo en donde se encuentra prestando sus servicios como Médico Cirujano.
3- OSWALDO CALLES titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V- 18.447.240 residenciado en la ciudad de Punto Fijo en donde se encuentra prestando sus servicios como Médico Cirujano.
4- BARBRA ESCALONA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V- 17.629.614, residenciada en la ciudad de Caracas y quien fuera mi Jefe (sic) como Residente mientras estuve en la ciudad de Tucupita prestando el servicio del artículo 8.
CUARTO: QUINTO: Se (sic) sirve solicitar la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para garantizar la protección integral de mis derechos y garantías constitucionales aquí denunciados. Es Justicia (sic) que espero esta ciudad de Caracas a la fecha de su presentación.
(…)
En los términos anteriormente expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.-
II
DE LA COMPETENCIA
Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por JESÚS ANTONIO JATAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.979.279, debidamente asistido por la abogada ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.337, interpuso acción de amparo constitucional contra el CONTRALOR DE LA DIVISIÓN DE REGULACIÓN Y CONTROL DE PROFESIONALES DE LA SALUD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, esta Dependencia Judicial pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-
En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en contra de una presunta abstención del CONTRALOR DE LA DIVISIÓN DE REGULACIÓN Y CONTROL DE PROFESIONALES DE LA SALUD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, lo que constituye una presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 51; 87; 89 y 102 del Texto Fundamental, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial antes citado, y así se declara.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa el Tribunal a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:
En el caso de marras, tal como se señaló con anterioridad, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte de JESÚS ANTONIO JATAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.979.279, debidamente asistido por la abogada ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.337, contra una presunta abstención del CONTRALOR DE LA DIVISIÓN DE REGULACIÓN Y CONTROL DE PROFESIONALES DE LA SALUD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, consistente en no haber entregado efectivamente el comprobante o la constancia de haber desempeñado por lo menos, durante un año, el cargo de médico rural, cuyo otorgamiento de parte de la Administración constituye, a la luz del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, un requisito indispensable para ejercer dicha profesión. Ello, a criterio del accionante, constituye una presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 51; 87; 89 y 102 de la Carta Magna.-
Según se ha visto, el quejoso denuncia la violación de sus derechos a la educación y al trabajo, entendido como un hecho social, pero observa este Juzgado que la presunta vulneración de esos derechos nace de una violación del derecho consagrado en el artículo 51 constitucional a dirigir peticiones a la Administración y a recibir de esta oportuna respuesta.-
Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:
“(...) [L]a acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se observa que, a la parte que estime que ha sido perjudicada de sus derechos, puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del Legislador.-
Así pues, aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el Tribunal reitera que las presuntas violaciones de los derechos a la educación y al trabajo (consagrados en los artículos 102; 103; 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sería consecuencia, conforme a lo denunciado, de una presunta violación del derecho (consagrado en el artículo 51 eiusdem) a dirigir peticiones ante la Administración Pública y recibir de esta oportuna respuesta, por cuanto se trataría de una abstención consistente en no haberle otorgado al quejoso una constancia de haber desempeñado el cargo de médico rural.-
Resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
Artículo 65.- Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
(Subrayado del Tribunal)
De modo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Título IV, Capítulo Segundo, Sección Segunda establece un procedimiento breve, el cual es aplicable a las demandas contencioso administrativas de abstención que los administrados interponga contra la Administración en defensa de sus derechos e intereses. Cabe acotar al respecto que dicho procedimiento tiene como atributo principal la celeridad.-
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal estima que si JESÚS ANTONIO JATAR RAMÍREZ, antes identificado, considera que sus derechos e intereses han sido violentados, mediante una abstención del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, debió haber intentado la demanda contencioso administrativa contra esa presunta abstención, tramitable por el procedimiento breve antes señalado, y no utilizar como única vía expedita para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por todos y cada uno de los argumentos que se exponen de manera clara y precisa. Es todo y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por JESÚS ANTONIO JATAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.979.279, debidamente asistido por la abogada ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.337, contra la presunta abstención del CONTRALOR DE LA DIVISIÓN DE REGULACIÓN Y CONTROL DE PROFESIONALES DE LA SALUD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En consecuencia, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 07511.-
ELMP/MPG/Jahc:.
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