REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 07308.-

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2013), presentó escrito ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha seis (06) del mismo mes y año, ANA SILVIA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-5.528.358, debidamente asistida por la abogada AURA RINCÓN DE KASSAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1871, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se dicto auto de corrección de foliatura (ver folios 25 y 26 del expediente judicial).-

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Salud (ver folio 27 del expediente judicial).-

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 13-1207; 13-1208 y 13-1209, dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Salud, respectivamente (ver folios 29 al 32 del expediente judicial).-

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó corrección de foliatura. Asimismo, se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por la parte querellante (ver folios 74 al 88 del expediente judicial).-

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal suspendió la causa por 20 días de despacho, en virtud de la solicitud realizada por las partes y de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la tramitación de la jubilación de la querellante. Asimismo, dicha suspensión se acordó nuevamente en fechas 04 de junio y 17 de julio de 2014, así como en fecha 29 de septiembre y 22 de octubre del mismo año, respectivamente (ver folios 93 al 95; 97; 99 al 104 del expediente judicial).-

En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó oficiar a la parte querellada a los fines que informaran sobre el cumplimiento total de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2014. A tal efecto se libró oficios números 14-1246; 14-1247 y 14-1248 (ver folio 107 del expediente judicial).-

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 10 de diciembre dos mil catorce (2014), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 108 del expediente judicial).-

En fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente (ver folio 109 del expediente judicial)

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ANA SILVIA VILLAMIZAR, identificada en autos, (ver folio 110 del expediente judicial).-

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), el Alguacil de este Tribunal consignó oficios números 14-1248; 14-1246 y 14-1247, dirigidos al Procurador General de la República, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Ministra del Poder Popular para la Salud, respectivamente, (ver folios 111 al 114 del expediente judicial).-

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 115 del expediente judicial).-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/13 Nº 000050 de fecha 09 de mayo de de 2013 suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual riela a los folios 9 al 13 del expediente judicial, y cuyo texto entre otras cosas señala lo siguiente:

RESOLUCIÓN

En mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), (…), una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLA de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el Oficio Nº 966 del 30 de abril de 2013, (…).


Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar la hoy querellante presuntamente incursa en la causal de destitución prevista el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por supuestamente ausentarse de manera injustificada de su lugar de trabajo los días 19; 20; 21; 22; 23 y 26 de noviembre de 2012.-

En este sentido, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede observarse que, el acto disciplinario dictado ordenó la destitución de ANA SILVIA VILLAMIZAR, plenamente identificada, fundamentándose en que la misma incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, así como en el Estatuto Funcionarial de ser el caso; el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que exige la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, en el cual la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo con el fin de ejercer su derecho a la defensa y garantizar el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria adecuada, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de la normativa que rige la actuación de los servidores públicos en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, respectivo tal situación. En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.

Aclarado lo anterior, debe destacarse que en el caso de marras:

Cursa al folio 1 del expediente disciplinario, Oficio DGAPD/DOA/OALTQ Nº 1159/2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrito por el Jefe de Oficina Administrativa Los Teques y por la Jefa de Recursos Humanos, de la referida Oficina, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual le solicitan la apertura de procedimiento administrativo de destitución a la funcionaria Ana Silvia Villamizar, por no presentarse a su sitio de trabajo desde el 19 de noviembre de 2012.-

Cursa a los folios 05 al 18 del expediente disciplinario, Actas de fecha 19; 20, 21; 22; 23 y 26 de noviembre de 2012, suscritas por el personal adscrito a la Oficina Administrativa Los Teques, dejando constancia de las inasistencias injustificadas de la hoy querellante, a su lugar de trabajo, en las mencionadas fechas.-

Cursa al folio 20 del expediente disciplinario, auto de apertura del procedimiento de destitución a la funcionaria Ana Silvia Villamizar, de fecha 8 de enero de 2013.-

Cursa al folio 22 del expediente disciplinario, Oficio DGAPD/DOA/OALTQ Nº 0018/2013, suscrito por el Jefe de la Oficina Administrativa los Teques y por la Jefa de Recursos Humanos de la referida Oficina, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual le informan de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la hoy querellante (véase también folios 23 al 25).-

Cursa al folio 27 del expediente disciplinario, Cartel de Notificación de fecha 8 de enero de 2013, publicado en el Diario Vea, de fecha 24 de enero de 2013, página 20 (véase también folio 38).-

Cursa a los folios 29 y 30 del expediente disciplinario, auto de formulación de cargos de fecha 6 de febrero de 2013, contra la funcionaria Ana Silvia Villamizar.-

Cursa al folio 31 del expediente disciplinario, auto de fecha 07 de febrero de 2013, mediante el cual la Administración dejó constancia del primer día hábil para que la funcionaria Ana Silvia Villamizar consignara su escrito de descargo.-

Cursa al folio 32 del expediente disciplinario, auto de fecha 18 de febrero de 2013, mediante el cual la Administración dejó constancia del último día hábil para que la funcionaria Ana Silvia Villamizar consignara su escrito de descargo.-

Cursa al folio 33 del expediente disciplinario, auto de fecha 19 de febrero de 2013, mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas.-

Cursa al folio 34 del expediente disciplinario, auto de fecha 26 de febrero de 2013, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Asimismo, se acordó remitir el expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica.-

Cursa al folio 35 del expediente disciplinario, Oficio DGRHYAP – AL/13 Nº 000643 de fecha 9 de marzo de 2013, suscrito por el Director de General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigido a la Directora General de Consultoría Jurídica, mediante el cual le remiten el expediente disciplinario instruido a la funcionaria ANA SILVIA VILLAMIZAR, a los fines que se pronunciara sobre la procedencia o no de la sanción de destitución.-

Cursa a los folios 36 al 40 del expediente disciplinario, Opinión Legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual consideró procedente aplicar la sanción de destitución a la funcionaria Ana Silvia Villamizar.-

No obstante lo anterior, observa este Sentenciador, que riela al folio 17 del expediente judicial, copia simple de constancia de reposo, de fecha 5 de noviembre de 2012, suscrita por el Dr. VICENTE J. GUARINO C., titular de la cédula de identidad número V-5.451.478, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número 27.079, y en el Colegio de Médicos del Estado Miranda bajo el número 7.867, especialista en traumatología y ortopedia, con acuse de recibo de fecha 8 de noviembre de 2012, en la Oficina Administrativa Los Teques, mediante la cual se le indica reposo médico desde el 05 de noviembre de 2012 hasta el 25 de noviembre de 2012.-

Asimismo, riela al folio 20 del expediente judicial, copia simple del Certificado de Incapacidad otorgado a la hoy querellante, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sello húmedo del Ambulatorio Cagua, Servicio de Traumatología, en fecha 20 de noviembre de 2012, estableciéndose como periodo de incapacidad desde el 5 de noviembre de 2012 hasta el 25 de noviembre de 2012. Igualmente, la referida documental riela en copia simple al folio 68 del mencionado expediente, con acuse de recibo 12 de diciembre de 2012 en la Oficina Administrativa Los Teques.-

De lo anterior se desprende que la Administración al momento de iniciar el procedimiento de destitución, a la hoy recurrente, en fecha 8 de enero de 2013, estaba al tanto que ésta se encontraba amparada por una licencia de incapacidad temporal, tal como se evidencia de la referida documental, cuyo contenido no fue impugnado, desconocido ni en forma alguna dubitado por la representación judicial de la parte querellante.-

En este sentido se evidencia que la Administración al iniciar el procedimiento disciplinario que sirvió de fundamento para la destitución de la hoy querellante, desconociendo el referido Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como al no apreciar que la misma presentaba una condición médica especial reiterada, tal como se colige de los Certificados de Incapacidad otorgados por el mencionado instituto, además de una serie de exámenes e informes médicos emanados de servicios médicos privados, los cuales rielan a los folios 17; 20; 49 al 56; 62 al 66; 68 y 69, incurrió en el vicio falso supuesto.

Al respecto, es menester de este Tribunal señalar que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se verifica en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así pues, demostrado como ha quedado que efectivamente la hoy querellante se encontraba de reposo médico para la fechas imputadas por la Administración y que le sirvieron como fundamento para la sanción de destitución, es claro para quien decide que el acto impugnado adolece del vicio del falto supuesto de hecho, y así se declara.-

Asimismo, es deber de este Tribunal, resaltar que el derecho a la salud forma parte de la Seguridad Social, formando esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y siendo una garantía a los fines de atenuar o reparar los daños de los cuales puedan ser victima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República (…)”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero.

En tal sentido, es claro para este Tribunal que la Administración no debió vulnerar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral de la hoy querellante iniciando un procedimiento de destitución en su contra, toda vez que esta se encontraba en situación de reposo médico protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden publico y por tanto de estricto acatamiento, por consiguiente, determinada la vulneración de un derecho de previsión social como es el derecho a la salud es forzoso para este Juzgado, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución de conformidad a lo contemplado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 y 25 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y así se decide.-

En cuanto a la solicitud hecha por la hoy querellante, que le sea otorgado el beneficio de jubilación desde la misma fecha en que se produjo el acto administrativo de destitución, observa este Sentenciador que se desprende del caso de marras, que la recurrente ingresó a prestar servicios en el Instituto querellado en fecha 24 de octubre de 1979, y en atención a ello solicitó a la Administración, en fechas 16 de octubre de 2010 y 22 de febrero de 2011, que se le otorgara dicho beneficio, cuya tramitación fue solicitada por el Jefe de la Oficina Administrativa Los Teques del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 3 de marzo de 2011.-

En tal sentido, este Tribunal ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), realice todos y cada uno de los trámites administrativos necesarios a los fines de determinar la procedencia del beneficio de jubilación solicitado por la hoy querellante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de nuestra Carta Magna y en concordancia con lo establecido Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso y así se decide.-

II

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ANA SILVIA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-5.528.358, debidamente asistida por la abogada AURA RINCÓN DE KASSAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1871, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/13 Nº 000050 de fecha 09 de mayo de 2013 suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-

SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), proceda a reincorporar a la ciudadana ANA SILVIA VILLAMIZAR, al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, o a uno de igual o similar jerarquía así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio desde el 09 de mayo de 2012, fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo.

TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), realizar todos y cada uno de los trámites administrativos necesarios a los fines de determinar la procedencia del beneficio de jubilación de la ciudadana ANA SILVIA VILLAMIZAR.-

CUARTO: A los efectos de obtener con certeza el monto a cancelar, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones.

SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los DIECINUEVE (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.





EMERSON LUIS MORO PÉREZ,
EL JUEZ



ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, siendo las_____ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL























EXP. Nº 07308
ELMP/MPG/Nedam.-