REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 07512
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 6 de febrero de 2015 y recibido por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2015, el abogado GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-10.780.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.075, actuando en su nombre propio y representación, interpuso demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-
I
DE LA COMPETENCIA
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del caso de marras, y al respecto observa que el mismo versa sobre una demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios, interpuesta por el abogado GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-10.780.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.075, actuando en su nombre propio y representación, contra un Órgano de la Administración Pública Nacional que actúa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en este caso el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, este Tribunal se declara competente para conocer la presente demanda de conformidad con el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE
LA DEMANDA PATRIMONIAL
Determinada la competencia para conocer el recurso interpuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y al respecto observa:
En atención a las pretensiones de la parte accionante, debe este sentenciador señalar que en el caso de autos la naturaleza de la acción propuesta obliga a revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que expresa:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
(Resaltado del Tribunal).
Cuyo numeral 7 concatenado con el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
“Artículo 56.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano contra el cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
Dejan ver que efectivamente existe la carga procesal en cabeza de los administrados de agotar previo al ejercicio de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República, en este caso el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, la cual goza de las prerrogativas que la Ley dispuso para ésta, lo que la doctrina ha denominado el antejuicio administrativo, y que tal exigencia no responde al cumplimiento de una mera formalidad, sino que representa un mecanismo para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación, persiguiendo como fin último la consecución de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por la Carta Magna de la República.
Es por ello que hecha la revisión de las actas que componen la presente causa debe señalarse que no se advierte el cumplimiento de éste requisito, lo que en la presente causa no se agotó el antejuicio administrativo lo que la hace forzosamente inadmisible, y así se declara.
Por las razones antes expuestas es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios interpuesta por el abogado GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-10.780.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.075, actuando en su nombre propio y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ___________.-
ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 07512
ELMP/MPG/Ohd:.
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