REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07408

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 18 de julio de 2014, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2014, RANDOLPH FLORES ESPINA, titular de la cédula de identidad número V-3.480.347, debidamente asistido por los abogados Luis Ramón Bermúdez Rada y Betty Bermúdez Viilapol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56 y 23.202, respectivamente, interpuso demanda para el reconocimiento del derecho de jubilación contra la HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A., (HIDROVEN).-

En fecha 20 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 31del expediente judicial).-

En fecha 22 de octubre de 2014, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de los ciudadanos Ministro del Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo así como al Presidente de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana C.A., (HIDROVEN) (ver folio 32 del expediente judicial).-

I
DE LA COMPETENCIA

Determinado lo anterior este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar su competencia para conocer del asunto planteado y al respecto pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Los apoderados judiciales de RANDOLPH FLORES ESPINA, titular de la cédula de identidad número V-3.480.347, interpusieron demanda para el reconocimiento del derecho de jubilación contra de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana C.A., (HIDROVEN).-

Observa este Juzgado que la presente demanda tiene por objeto la reclamación del derecho de jubilación de RANDOLPH FLORES ESPINA, antes identificado, ya que en la culminación de la relación laboral que tuvo con la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana C.A., (HIDROVEN), contaba con los requisitos de Ley para su otorgamiento, siendo un derecho adquirido producto de la prestación de servicio por el hecho social del trabajo.-

Al respecto este Juzgado revisa que la Hidrológica Venezolana C.A., (HIDROVEN), es una sociedad mercantil del Estado inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1990, bajo el Nro. 30, tomo 63-A Pro.-

Tratándose de un empresa en la cual el Estado tiene participación es obligatorio analizar el régimen legal que ha impuesto el legislador para regular estas personas jurídicas, apreciando en primer término lo establecido en el artículo 108 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147 del 17 de noviembre de 2014, que establece:

Artículo 108. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria. (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior se observa lo específico y claro de la norma al señalar expresamente que los trabajadores que prestan servicio a empresas del Estado se rigen por la legislación laboral, es decir, a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Siendo así, corresponderá a los Tribunales con competencia en materia laboral conocer de la pretensión interpuesta.

En tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de abril de 2009, en caso de trabajador que prestó servicio para Centro Simón Bolívar, C.A., señaló lo siguiente:
“…En tal sentido es de observar que el Centro Simón Bolívar, C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado….
….De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…
…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro Simón Bolívar, C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.
Por tal razón, correspondería al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la ‘demanda’ interpuesta por el ciudadano Pedro Pacheco contra el Centro Simón Bolívar, C.A., ‘…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…’ (sic), ‘…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional’, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 1900, del 27 octubre 2004, excluyó la competencia en la materia laboral de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en las demandas contra empresas del Estado, por cuanto se trata de régimen especial.-

Es por ello que en relación a lo antes expuesto, se establece que el juez natural, competente, idóneo y especialista en la materia es el juez laboral, y en consecuencia las reclamaciones que formulen los trabajadores que prestan servicio a empresas donde el Estado tenga participación, corresponde conocerlas a Tribunales del Trabajo, y no los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.-

En consecuencia, tratándose la presente causa de demanda interpuesta por la ciudadana RANDOLPH FLORES ESPINA en su condición de trabajador contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A., (HIDROVEN), donde solicita derechos derivados de esa relación de trabajo - la reclamación del derecho de jubilación -, el Tribunal competente para conocer de ella, forzosamente, por régimen legal y por jurisprudencia, son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por RANDOLPH FLORES ESPINA, titular de la cédula de identidad número V-3.480.347, debidamente asistido por los abogados Luis Ramón Bermúdez Rada y Betty Bermúdez Viilapol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56 y 23.202, respectivamente, interpuso demanda para el reconocimiento del derecho de jubilación contra la HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A., (HIDROVEN).-

2.- SE DECLINA la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los motivos expuestos en el presente fallo.

3.- SE ORDENA remitir la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

4.-SE ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-






EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ




ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL



En esta misma fecha se libró oficio número 15-0262 y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , dando cumplimiento a lo ordenado.






ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 07426
ELMP/MPG/Ohd:.