REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07507

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 28 de enero de 2015 y recibido por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2015, la abogada HORTENCIA JACQUELINE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.339, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, C.A., OESVICA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro 42, tomo 16-A, de fecha 8 de marzo de 2005, interpuso demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC).-
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la apoderada judicial de la accionante, señala que su representada celebró contrato de servicios con la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), con fecha de inicio 1º de octubre de 2009, según consta en acta de inicio que corre inserta en el folio 21 del expediente judicial y contrato número 2009-0517-11040, suscrito en fecha 30 de abril de 2010, con el objeto de servicio de vigilancia y custodia privada de las instalaciones de CADAFE, ubicadas en la región 7, Mérida y el Vigia.-
Señala que el contrato se prorrogó hasta el 30 de abril de 2013, alegando el cumplimiento de su representada en la ejecución del mismo, sin embargo arguye que la empresa CADAFE no cumplió con pagar los ajustes por variaciones de precios, convenidos en la Cláusula número 5 del contrato.-

Indica que habiéndose extendido dicho contrato, por un periodo de 2 años, comprendidos entre el 01 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2013, CADAFE debe pagarle los ajustes por variaciones de precios, generados por pasivos laborales y aumento de la unidad tributaria convenidos en la Cláusula número 5 del contrato.-

Por último, demanda por el pago de los intereses moratorios, en virtud de la mora del pago y la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar.-
II
DE LA COMPETENCIA

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del caso de marras, y al respecto observa que el mismo versa sobre una demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato, interpuesta por la abogada HORTENCIA JACQUELINE APONTE, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, C.A., OESVICA, antes identificada, contra un ente nacional descentralizado de la República Bolivariana de Venezuela constituido bajo la forma de derecho privado, este Tribunal se declara competente para conocer la presente demanda de conformidad con el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE
LA DEMANDA PATRIMONIAL

Determinada la competencia para conocer el recurso interpuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y al respecto observa:

En atención a las pretensiones de la sociedad mercantil accionante que preceden, debe este sentenciador señalar que en el caso de autos la naturaleza de la acción propuesta obliga a revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que expresa:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
(Resaltado del Tribunal).

Cuyo numeral 7 concatenado con el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
“Artículo 56.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano contra el cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

Dejan ver que efectivamente existe la carga procesal en cabeza de los administrados de agotar previo al ejercicio de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República, en este caso la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), la cual goza de las prerrogativas que la Ley dispuso para ésta, lo que la doctrina ha denominado el antejuicio administrativo, y que tal exigencia no responde al cumplimiento de una mera formalidad, sino que representa un mecanismo para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación, persiguiendo como fin último la consecución de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por la Carta Magna de la República.

Es por ello que hecha la revisión de las actas que componen la presente causa debe señalarse que no se advierte el cumplimiento de éste requisito, lo que en la presente causa no se agotó el antejuicio administrativo lo que la hace forzosamente inadmisible, y así se declara.

Por las razones antes expuestas es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada HORTENCIA JACQUELINE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.339, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, C.A., OESVICA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro 42, tomo 16-A, de fecha 8 de marzo de 2005, interpuso demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC).-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ



ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ___________.-




ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 07507
ELMP/MPG/Ohd:.