REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 07410.-


En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014), presentó escrito ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, la ciudadana LAURA ESTELA PARRILLA RÁNGEL, titular de la cédula de identidad número V-13.945.557, debidamente asistida por el abogado RAMÓN PÉREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.278, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).-

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por error involuntario tiene fecha 05 de junio de 2014, siendo subsanado mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, dejándose constancia que la fecha cierta del auto de admisión corresponde al día 25 de junio de 2014, (ver folios 85 y 91 del expediente judicial).-
En fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República (ver folio 86 del expediente judicial).-

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 14-0637 y 14-0638, dirigidos a los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República, respectivamente (ver folios 88 al 90 del expediente judicial).-

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 07 de enero del año 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 153).-

En fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LAURA ESTELA PARRILLA RÁNGEL, identificada en autos. (ver folio 154).-

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 155 del expediente judicial).-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver al fondo la querella interpuesta, advierte quien decide que riela al folio 132 del expediente judicial, diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, suscrita por el abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, plenamente identificado en autos, apoderado judicial de la ciudadana LAURA ESTELA PARRILLA RÁNGEL, hoy querellante, quien expuso lo siguiente: “Visto el contenido y firma de la declaración dada por la ciudadana TERESA VIRGINIA PEROZO RIVERO presunta denunciante, que cursa a los folios 13, 14 y 15 del expediente disciplinario instruido a mi mandante, en este acto procedo a IMPUGNARLO, en todas y cada una de sus partes, por cuanto siendo su original contrasta y difiere de la copia certificada de la misma que marcada “N” acompañamos al libelo de la demanda”.-

Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el contenido y firma de la documental objeto de impugnación, contentiva de la declaración realizada por la ciudadana Teresa Virginia Perozo Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.654.095, la cual riela a los folios 13 al 15 del expediente disciplinario; observa este juzgador, que dicha documental coincide en su totalidad con la copia simple consignada por la parte querellante en su escrito recursivo que cursa a los folios 79 al 81 del expediente judicial, desprendiéndose que la diferencia alegada entre su original y su copia se suscita por un defecto en la reproducción fotostática, no evidenciándose alteración alguna en su original, mas aún cuando se detalla que coinciden la media firma a pie de página en ambas documentales, razón por la cual este Juzgador declara improcedente la impugnación realizada, y así se decide.-

Aclarado lo anterior y revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que el fondo del asunto controvertido en la presente causa versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la comunicación Nº SNAT/2014-002290, de fecha 14 de marzo 2014, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela a los folios 448 al 462 del expediente disciplinario en copia certificada el cual es del siguiente tenor:

“(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en uso de la facultad que me confiere el numeral 3 del artículo 10 de la citada Ley, cumplo en hacer de su conocimiento que la Gerencia General de Servicios Jurídicos emitió opinión contenida en memorandum SNAT/GGSJ/GDA/DA/2013/0309 de fecha 29 de febrero de 2014, con relación al procedimiento disciplinario que por destitución se le instruyera ante la Oficina de Recursos Humanos, cuyo dictamen se extrae lo siguiente: (…)
VI
CONCLUSIONES
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas, y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es criterio de esta instancia consultiva que el procedimiento de DESTITUCIÓN instruido a la funcionaria LAURA ESTELA PARRILLA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.557, quien ocupa el cargo de profesional Aduanero y Tributario grado 09, adscrita a la Sector de Tributos Internos de la Región Capital, resulta Procedente en los términos antes expuestos. (…)
(…) Por lo tanto, procedo de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, a destituirla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 09, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, Sector Libertador, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.
La aplicación de la presente medida se fundamenta en lo dispuesto en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función, que expresa “Serán causales de destitución (…) 6. Falta de probidad (…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…) 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier beneficio, valiéndose de su condición de funcionaria público (…)
Asimismo, se le participa que agota la vía administrativa, motivo por el cual en el supuesto de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual podrá interponer ante los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la citada Ley del Estatuto.
(…)”


Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución de la hoy querellante, fundamentándose las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente en la causal conocida como falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y solicitar o recibir dinero o cualquier beneficio, valiéndose de su condición de funcionaria público.-

Seguidamente pasa este Juzgado Superior a examinar en primer término el presunto vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la actora, señalando que quien debió solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra era el Gerente de la Aduana Principal de las Piedras, por ser el funcionario de mayor jerarquía; que las averiguaciones se iniciaron por la Coordinación de Asuntos Internos de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia de la Dirección de Seguridad Operativa, adscrita al Servicio Nacional recurrido; en este sentido cabe destacar que la competencia, ha sido definida, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, establecida por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, así, cuando un órgano administrativo realiza una actuación fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte.-

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, expresó lo siguiente:

“…Omissis…
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.

Ante tal situación cabe señalarse que por mandato expreso del artículo 130 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, el régimen disciplinario de los funcionarios adscritos al mencionado Servicio Nacional, así como sus procedimientos se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual en el supuesto de que algún empleado de dicho organismo estuviese presuntamente incurso en una causal de destitución, corresponderá de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 1, de la prenombrada Ley del Estatuto, al “funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad…”, solicitar a la Oficina de Recursos Humanos el inicio de la averiguación disciplinaria; no obstante, lo anterior conviene destacarse que el artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos, antes indicado, expresamente dispone que “(e)l Gerente de Recursos Humanos en caso de tener conocimiento de una falta cometida por algún funcionario, podrá solicitar la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario que corresponda…”.

Así pues, la norma antes citada, también le confiere directamente al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la facultad para pedir la apertura de averiguación disciplinaria y/o iniciar la apertura del procedimiento sancionatorio y su instrucción, en caso de tener conocimiento de alguna falta cometida por cualquier funcionario de ese Servicio Nacional, evidenciándose así, la potestad de iniciar formalmente el procedimiento de destitución contra algún funcionario.

Ello así, de las copias fotostáticas certificadas del expediente disciplinario de la hoy querellante, se desprende que:

Riela a los folios 1 al 266, informe de fecha 01 de julio de 2013, con sus respectivas actuaciones, suscrito por la funcionaria YARIZA ARANGUREN analista de investigaciones, contentivo de averiguación interna llevada a cabo por la Coordinación de Asuntos Internos de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de las funcionarias Laura Parrilla y Paula Salazar, en virtud de presunta situación irregular en reconocimiento de mercancía en la Aduana Principal Las Piedras de Paraguaná, el cual fue remitido a la Oficina de Recursos Humanos para evaluación de la conducta de las precitadas ciudadanas.-

Riela a los folios 267 al 269, auto de fecha 01 de agosto de 2013 mediante el cual el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (E) de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ordenó de oficio a la División de Registro y Normativa Legal la instrucción del expediente disciplinario contra la funcionaria Laura Parrilla, hoy querellante.-

Riela a los folios 373 y 374, Oficio Nº SNAT/ DDS/ ORH/ DRNL/CPD/2013-7051, de fecha 04 de diciembre de 2013, suscrita por el Jefe de la oficina de Recursos Humanos (E) del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual le notificó a la funcionaria Laura Parrilla, de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública.-

Riela al folio 375, auto de fecha 06 de diciembre de 2013, mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana Laura Parrilla, tuvo acceso al expediente disciplinario y solicitó copias certificadas del mismo, las cuales fueron retiradas en fecha 10 de diciembre de 2013 (ver folio 376).-

Riela a los folios 377 y 377, auto de formulación de cargos contra la funcionaria Laura Estela Parrilla.-

Riela al folio 379, auto de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante el cual se dejó constancia que la funcionaria Laura Parrilla consignó Escrito de Descargos ( ver folios 380 al 411).-

Riela al folio 412, auto de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante el cual la administración acordó abrir el lapso para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Riela al folio 413, auto de fecha 30 de diciembre de 2013, mediante el cual se dejó constancia que la funcionaria Laura Estela Parrilla Rangel, consignó escrito de promoción de pruebas (ver folios 414 y 415).-

Riela a los folio 416 y 417, auto de fecha 08 de enero de 2014, mediante el cual se ordenó remitir el expediente disciplinario a la Gerencia General de Servicios Jurídicos.-

Memorando Número SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2014/000259, el cual riela en folio 418 suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido al Gerente General de Servicios Jurídicos, remitiéndole el expediente disciplinario de la funcionaria Laura Parrilla.-

Riela a los folios 419 al 444, opinión sobre el procedimiento disciplinario de destitución en contra de la funcionaria Laura Parrilla, declarándolo procedente.-

Riela a los folios 445 al 447, Punto de Cuenta Nº 0253 de fecha 13 de marzo de 2014, mediante el cual es ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó la destitución de la funcionaria Laura Estela Parrilla Rangel.-

Ahora bien, ante el supuesto vicio de incompetencia denunciado por la hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar que a través de la Providencia Administrativa Nº 0240, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.970, de fecha 10 de julio de 2008, se indica específicamente en los numerales 1 y 4 del artículo 9: “La Coordinación de Asuntos Internos tiene las siguientes funciones: 1. Investigar los hechos irregulares que sucedan en las instalaciones del SENIAT (…). 4. Coordinar con los organismos públicos competente y con las demás dependencias involucradas las acciones a seguir con ocasión de la comisión de hechos ilícitos…”.

En este sentido, se desprende de las actas del expediente disciplinario, previamente valoradas, que en el informe interno, la Coordinación de Asuntos Internos de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia de la Dirección de Seguridad Operativa, adscrita al Servicio Nacional recurrido, en ejercicio de la facultad conferida, una vez tuvo conocimiento de los presuntos cobros irregulares que estaba realizando la hoy recurrente a la ciudadana Teresa Virginia Perozo Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.654.095, propietaria de las empresas EXOTICAS EXCLUSIVE C.A., RIF J-29746108-6 y EXTRAVAGANZA SHOES, C.A., RIF J-299873500, realizó las investigaciones preliminares relacionadas con dicha situación irregular, restringiendo su actuación a una recomendación y no como lo alega la actora, a iniciar las averiguaciones respectivas. Razón por la cual este Juzgador desestima el alegato referido al vicio de incompetencia, y así se decide.-

En otro orden de ideas, pasa quien decide seguidamente a analizar el alegato sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la querellante, para lo que estima necesario este Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que estos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente; lo que acarrea como consecuencia la violación del derecho a ser oído consagrado en el numeral 3º de la norma in commento. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.

En tal sentido, se observa que la ciudadana querellante fundamenta el alegato de violación de la referida garantía constitucional en el hecho que la Administración en el procedimiento administrativo, no indicó con precisión las causales que se le señalaban.

Así pues, habiendo quedado claro el alcance del derecho analizado, conviene destacar que en el presente caso se inició un procedimiento administrativo de destitución, cuyos parámetros se encuentran establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales este Tribunal debe verificar su cumplimiento para la determinación de la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa quien decide que tal como se describió en líneas precedentes, se desprende de los folios 267 al 413 del expediente disciplinario de destitución instruido en contra de la hoy querellante, que la Administración cumplió el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que a la querellante le fue garantizado su derecho a la defensa, habiendo sido notificada de los cargos que se le imputaban, con la finalidad de que presentara su escrito de descargos, consignando el mismo. Igualmente, se advierte que fue notificada de la apertura del lapso probatorio, por lo que pudo desplegar los medios probatorios pertinentes para su defensa, motivo por el cual el alegato esgrimido sobre la violación al derecho al debido proceso y a la defensa debe ser forzosamente desechado, y así se establece.-

En otro orden argumentativo, debe este Tribunal pronunciarse sobre el falso supuesto alegado por la representación judicial de la parte querellante, en cuanto a que la Administración fundamentó su decisión en hechos que no ocurrieron y subsumió la conducta de la hoy querellante en la sanción prevista en los numerales 6 y 11 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, al dar como ciertos hechos inexistentes y que no fueron probados.-

Al respecto, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se verifica en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causales de destitución del funcionario público, las cuales deben ser efectivamente probadas por la Administración, a través del procedimiento administrativo disciplinario, pues en este caso, está en juego no sólo el cargo del funcionario, sino también su honor, si se considera que en todo régimen sancionatorio se expone el valor moral del individuo.

De allí que sancionada como fue la funcionaria Laura Parrilla, ya suficientemente identificada, por la comisión de la falta prevista en el artículo 86 numerales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:

“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6° “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
(…Omissis…)
11º Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público. (Énfasis del Tribunal).


Especificadas como fueron las causales de destitución, considerando necesario este Juzgador determinar el concepto de cada una de ellas, comenzando con la primera causal impuesta, a saber, falta de probidad, estableciéndose que es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal ésta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos. Parte de la doctrina ha intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del funcionario pueden ser catalogadas como ímprobas o contrarias a la moral, teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco. Igualmente, se observa que la Doctora Hildegard Rondón de Sansó define la probidad como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito, ya que, toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe. De la misma manera, el Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a analizar a la luz de las probanzas que obran a los autos, si en el caso de marras se presento una actuación como la descrita anteriormente, tal como lo afirma la Administración en el acto recurrido, todo ello con el objeto de verificar si las denuncias formuladas por la querellante en su escrito recursivo, se sucedieron y por ende se configura el vicio denunciado, el cual de existir afecta de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, para lo que señala que la falta de probidad es alegada por la Administración, toda vez que la actora le solicitó la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000) a la ciudadana Teresa Virginia Perozo Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.654.095, propietaria de las empresas EXOTICAS EXCLUSIVE C.A., RIF J-29746108-6, a los fines de evitar el comiso de la mercancía de su propiedad, por presentar esta supuestas irregularidades.

A este tenor, observa quien decide que riela a los folios 361 al 363 del expediente disciplinario, declaración de la prenombrada ciudadana, la cual ratificó su denuncia presentada en fecha 07 de julio de 2013.-

Asimismo, riela a los folios 262 al 264 del expediente disciplinario, declaración del ciudadano RALFHY ALEXANDER BECERRIT ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.788.746.-

Al respecto, advierte quien decide que la falta de probidad por su naturaleza representa una infracción administrativa de responsabilidad objetiva, es decir no exige que se explore la intencionalidad del infractor, simplemente deberá demostrarse la falta de prudencia y buen obrar en la acción desplegada, cuestión que aparece suficientemente acreditada en autos y las cuales no fueron desvirtuadas por la querellante en la presente causa, lo que hace improcedente el alegato proferido al respecto.-

Ahora bien, en cuanto a la segunda causal de destitución imputada a la ciudadana querellante, a saber, solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, debe advertirse que la misma requiere de dos condiciones: Que el funcionario haya solicitado o recibido beneficio y que tal solicitud derive de su condición de agente público. En este orden de ideas, el funcionario debe valerse de su condición de servidor público para solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio. -

Así pues, al quedar demostrado que la conducta asumida por la ciudadana querellante al solicitar dinero en los procesos de nacionalización de mercancías en su condición de Jefa de la División de Operaciones de la Aduana Principal de las Piedras de Paraguaná, es evidente que la Administración comprobó la conducta impropia de la actora, determinando que la misma incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se evidencia que al momento de dictar el acto administrativo de destitución el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de la exteriorización de su decisión, es decir de la producción del acto administrativo impugnado. Por tal motivo debe desecharse el presente alegato, y así se declara.-

Por último con respecto a la violación del principio de proporcionalidad de la sanción, este Sentenciador advierte que dada la naturaleza especial de las funciones asignadas a quienes desempeñan cargos de jefatura en la Administración Pública, las cuales se encuentran impregnadas de un alto grado de confianza por parte del ente, ello en razón de que traen aparejados el ejercicio del poder de imperio del estado en su máxima expresión revisora, hacen claro que actuaciones como la desplegada deban ser severamente sancionadas, pues el bien jurídico que se tutela no es otro que la transparencia, idoneidad, eficacia y eficiencia de la Administración Pública, en otras palabras la propia existencia del Estado como forma de organización social. De allí que sea indudable la severidad con la que el mismo debe repeler las faltas alusivas a casos como el de marras, pues su acreditación desdice de la actividad administrativa. Por tales razones, esta Sentenciadora estima que en el caso de marras no existe violación alguna al principio de proporcionalidad invocado, tan es así que las faltas cometidas se contienen en los numerales 6º y 11º del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública y son sancionables con destitución. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en contra del acto contenido en la comunicación Nº SNAT/2014-002290, de fecha 14 de marzo 2014, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LAURA ESTELA PARRILLA RÁNGEL, titular de la cédula de identidad número V-13.945.557, debidamente asistida por el abogado RAMÓN PÉREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.278, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).-

Publíquese la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los NUEVE (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.





EMERSON LUIS MORO PÉREZ,
EL JUEZ

ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, siendo las_____ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 07410
ELMP/MPG/Nedam.-