REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 24 de febrero de 2015
204° y 156°
Exp. 12-3385
PARTE QUERELLANTE: JERSON GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.965.759, asistido por el abogado en ejercicio Arturo José Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.691.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Erika Alejandra Hernández Calderón, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.767.
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 01 de noviembre de 2012, siendo recibido el 02 de noviembre y admitido el 05 de noviembre de 2012.
En fecha 10 de julio de 2014, la ciudadana María Elena Centeno Guzmán en virtud de su designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar oficios de citación y notificación al Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General del Estado Miranda y al Gobernador del Estado Miranda respectivamente, así como la notificación de la parte actora sobre el abocamiento de la Juez de éste Juzgado.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la parte querellada consignó escrito de contestación.
Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó en fecha 17 de diciembre de 2014 para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de enero de 2015, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia que en vista que ninguna de las partes comparecieron a la misma, se declaró desierto el acto.
En fecha 22 de enero de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que en virtud de que no compareció ninguna de las partes, se declaró desierto el acto.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado en fecha 03 de febrero de 2015 declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Explicó que fue destituido del cargo de Inspector de Riesgo adscrito al Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda a través de Resolución Nº 2012/008 de fecha 31 de julio de 2012 suscrita por el Director del referido Instituto por incurrir en la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo.
Alegó que no tuvo acceso al expediente administrativo sustanciado en su contra, configurándose la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
Indicó que quien firma el acto administrativo impugnado es el Director General del Instituto, quien no indica en ningún momento que actúa por delegación, lo cual constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Que no se realizaron las diligencias necesarias para comprobar que se encontraba incurso en la causal de destitución impuesta en su contra a través del acto administrativo recurrido, ni se evidencian elementos de convicción suficientes para crear una certera convicción de los hechos.
Solicitó: 1) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 2012-008 suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda a través de la cual se declaró sus destitución; 2) su reincorporación al cargo ejercido.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los alegatos presentados por el recurrente, tanto en los hechos como en el derecho.
Argumentó que en fecha 03 de julio de 2012 se dictó auto de apertura de procedimiento de destitución sustanciado en contra del querellante motivado en que en reiteradas ocasiones el funcionario había incumplido con los deberes inherentes al cargo, por lo que estaba incurso presuntamente en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de la cual fue notificado el querellante en fecha 03 de julio de 2012.
Alegó que el derecho a la defensa del querellante estuvo plenamente garantizado en todas y cada una de las fases del procedimiento administrativo sustanciado, aún cuando se abstuvo de presentar escrito de descargo, siendo ello un derecho que le asiste de manera potestativa, por lo que se cumplió a cabalidad el procedimiento administrativo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Explicó que el Director General del Instituto querellado tiene plena competencia para decidir sobre la destitución del personal de carrera por lo que no actúa por delegación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda.
Indicó que es falso que no exista en el expediente administrativo suficientes motivos y pruebas para determinar que el querellante incurrió en la causal de destitución impuesta, ya que se evidencia en dicho expediente amonestaciones escritas, llamados de atención, recordatorio de cumplimiento de funciones, por cuanto era negligente en el ejercicio de las mismas.
Solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el querellante.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 2012-008 suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda a través de la cual se declaró la destitución del querellante; asimismo solicitó su reincorporación al cargo que ejercía.
En éste sentido éste Juzgado debe analizar lo solicitado en base a lo alegado y probado por las partes.
IV. 1 De la violación al derecho a la defensa y el debido proceso:
Es pertinente acotar que el derecho a la defensa implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria. En tal sentido, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así ha sido sostenido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach:
“La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).”
Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, debe éste Juzgado analizar la sustanciación del procedimiento disciplinario a los fines de constatar el cumplimiento o no por parte del ente querellado de lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose lo siguiente:
• Riela al folio ciento sesenta y uno (161) auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución de fecha 03 de julio de 2012 a través del cual se ordena: a) instruir y formar expediente disciplinario al querellante y; b) su notificación para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Consta al folio ciento sesenta y dos (162) notificación dirigida al querellante con el objeto de notificarle instrucción de expediente disciplinario de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del acto de formulación de cargos a realizarse el quinto (5to) día hábil siguiente a su notificación. Dicha comunicación se encuentra firmada por el querellante en fecha 03 de julio de 2012.
• Riela a los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) acto de formulación de cargos signado bajo el Nº ED-012-2012.
• Consta al folio ciento setenta (170) auto de vencimiento del lapso siguiente a la formulación de cargos del querellante, dejándose constancia que no consignó escrito de descargos.
• Riela al folio ciento setenta y uno (171) diligencia consignada por la parte querellante a través de la cual solicitó copia certificada del expediente disciplinario.
• Riela al folio ciento setenta y dos (172) auto de vencimiento de lapso de promoción y evacuación de pruebas, dejándose constancia que la parte querellante no consignó escrito probatorio.
• Riela a los folios ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y dos (182) Resolución Nº 2012-008 de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por el Director del Instituto querellado a través de la cual se resuelve la destitución del ciudadano Jerson García, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.965.759, del cargo de Inspector de Riesgo adscrito al Instituto querellado.
De ésta manera, éste Tribunal observa que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando que el querellante ejerciera de manera oportuna su defensa; por lo que considera éste Juzgado que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguno que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia debe desestimarse lo alegado por la parte accionante. Así se decide.-
IV.2 De la incompetencia de quien suscribe el acto administrativo impugnado:
Observa éste Juzgado que el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº 2012/008 se encuentra suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda.
En éste sentido, es pertinente citar lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0074 de fecha 28 de marzo de 2006:
“Artículo 18.- Son atribuciones del Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda las siguientes:
1. Ejercer la máxima autoridad de administración del Instituto.
(…)
15.- Nombrar, remover o destituir el personal del Instituto de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Estatuto de la Función Pública. (…)”
Es por ello que, siendo el Director del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda la máxima autoridad administrativa del Instituto, tal como lo señala el artículo precedentemente citado, y en el ámbito de sus competencias se encuentra “nombrar, remover o destituir” a los funcionarios adscritos al Instituto querellado, no es necesario tal como lo alega la parte querellante delegación de firma alguna para ejecutar el acto administrativo recurrido, ya que tiene facultad expresa de acuerdo a la normativa anteriormente citada para destituir funcionarios adscritos al Ente querellado; por lo que en consecuencia se desestima lo alegado por la parte querellante. Así se decide.-
IV. 3 Del falso supuesto de hecho:
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho ha establecido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 00409 de fecha 1º de abril de 2009:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia de esta Sala No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)”.
De la revisión del expediente judicial, éste Juzgado observa lo siguiente:
• Riela al folio ciento cincuenta y dos (152) notificación dirigida al querellante a través de la cual se le informa que por encontrarse presuntamente incurso en la causal de amonestación escrita establecida en ordinal 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el ordinal 1 artículo 33 euisdem, se le apertura procedimiento disciplinario de amonestación escrita.
• Riela al folio ciento cincuenta y tres (153) llamado de atención Nro. 02 dirigido al querellante, a través del cual se le informa del incumplimiento de sus funciones de conformidad con el ordinal 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el ordinal 1 artículo 33 euisdem.
• Riela a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160) notificación de sanción de amonestación escrita impuesta al querellante, por haber incurrido en la establecido en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167) informe Nº 001-12 suscrito por el Director de Riesgo del Instituto querellada dirigido a la Jefa de la División de Talento Humano, a través del cual se deja constancia que el querellante en el ejercicio de sus funciones “(…) no ha realizado su trabajo de manera expedita, ya que se ha presentado irregularidades en la elaboración del mismo (…) no ha presentado un comportamiento institucional apropiado debido a sus consecuentes llamados de atención (…)”.
En éste sentido, establece el numeral 2 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.”
(Negritas de éste Juzgado)
Siendo así las cosas, en concordancia con lo anteriormente analizado, considera éste Juzgado que se evidencia el incumplimiento reiterado del querellante en el ejercicio de sus funciones, ya que con anterioridad el ente le había impuesto sanciones de amonestación escrita según lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como llamados de atención reiterados por irregularidades en el ejercicio de su cargo, por lo que no considera éste Juzgado que la imposición de dicha causal de destitución sea infundamentada, razón por la cual se desestima el alegato realizado por la parte querellante. Así se decide.-
Por la motiva que antecede, es forzoso para éste Juzgado declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JERSON GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.965.759 asistido por el abogado en ejercicio Arturo José Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.691 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 2012-008 de fecha 31 de julio de 2012 así como su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
LA SECRETARIA ACC.,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco ante-meridiem (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
< LA SECRETARIA ACC.,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
Exp. 12-3385
|