EXP. 14-3729





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 156º

Vista la diligencia de fecha 11 de febrero de 2015 presentada ante este Tribunal, mediante el cual comparecen voluntariamente a los fines de alcanzar un acuerdo, el ciudadano HUGO ALFREDO FERRER PACHECO inscrito en el Inpreabogado No. 93.241, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y, la abogada AMALIA CAROLINA TORREALBA DE PIETRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.281, actuando como apoderada judicial de la parte querellante. El Tribunal a los fines de proveer observa:
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 06 de noviembre de 2014, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio AMALIA CAROLINA TORREALBA DE PIETRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANIBAL NIEVES TORO, titular de la cédula de identidad número V-6.340.371.

En fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal admite la presente causa por haber realizado la revisión del escrito y sus respectivos recaudos conforme a los artículos 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ordenó citar al Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA e Informar al SINDICO PROCURADOR Y ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, mediante escrito de contestación el apoderado judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo, que su representado deba pagar el monto de prestaciones sociales e intereses estimados por la parte querellante.

En fecha tres (03) de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual se hizo presente la apoderada judicial de la parte querellante en la presente causa, dejándose constancia que la parte querellada no compareció.

II
ALEGATO DE LA PARTE QUERELLANTE

Indicó la representante judicial de la parte querellante que en fecha 31 de Agosto de 1992, el ciudadano PEDRO ANIBAL NIEVES TORO C.I. 6.340.371, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA donde prestó sus servicios durante veintidós (22) años, dos (02) meses y seis (06) días con el cargo de Supervisor Agregado, con un salario mensual de Bolívares siete mil novecientos veintitrés con cero céntimos (Bf. 7.923,00). Manifiesta que en fecha 02 de octubre de 2014, fue aceptada su renuncia por el Director General, de la prenombrada institución y que desde la fecha no ha percibido el pago de sus Prestaciones Sociales.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha veintiuno (21) de enero de 2015 mediante escrito de contestación el apoderado judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar el monto de prestaciones sociales alegado por la parte querellante por considerarla exagerada, excesiva, contraria a derecho. Asimismo negó que deba pagar intereses moratorios estimados por la parte querellante.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez conocidos como fueron los argumentos de las partes en el proceso, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el Tribunal. Por esta razón corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación a la causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.

En este sentido, las partes mediante diligencia de fecha once (11) de febrero del 2015, expresaron:

“…Celebrar de manera conjunta con la abogada AMALIA CAROLINA TORREALBA. Inpre 110.281 actuando como apoderada del Querellante. En la cual ambas partes acuerdan. Basados en los métodos alternativos en resolución de conflictos que conciliamos en la presente causa por el monto establecido en la planilla de liquidación consignada con esta diligencia por (144.660,60), más los intereses moratorios que se generen hasta la fecha efectivo del pago, el cual se hará en el primer trimestre del año 2016. Solicitamos a este Tribunal no Archive el expediente hasta tanto no conste el cumplimiento de lo aquí contenido…”

En este sentido, de la precedente trascripción se evidencia que las partes integrantes del presente juicio, expresaron de forma clara y precisa su voluntad de finiquitar y dar por terminada la presente causa, haciéndose presente el abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO inscrito en el Inpreabogado No. 93.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, y la abogada en ejercicio AMALIA CAROLINA TORREALBA DE PIETRI en su carácter de el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se evidencia que la apoderada de la parte querellada conviene en dar en pago a la parte querellante, la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta bolívares con sesenta céntimos (144.660,60), más los intereses moratorios que se generen hasta la fecha efectivo del pago, para el primer trimestre del año 2016.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

Ahora bien, en el caso de auto se evidencia que la presente transacción se trata del reconocimiento de una cantidad de bolívares como pago por lo adeudado al ciudadano PEDRO ANIBAL NIEVES TORO, titular de la cédula de identidad número V-6.340.371 por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.

En concordancia con ello, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Acorde con la norma precedentemente señalada, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.

De conformidad con las norma jurídicas ante citadas, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.

Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por este Tribunal que el ciudadano HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, inscrito en el Inpreabogado No. 93.241, ha actuado en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según se evidencia en el instrumento poder autenticado ante la NOTARIA PRIMERA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), bajo el Nº 34, Tomo 29, el cual riela en los folios del 27 al 29 del
presente expediente; en el cual se constata la facultad de transigir del mencionado abogado.

Por otra parte en relación a la representación judicial de la parte querellante, este Tribunal observa que cursa a los folios 7 al 9 del presente expediente, instrumento poder autenticado ante la NOTARIA PRIMERA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 29 de octubre de 2014, bajo el Nº 030, Tomo 0424 de los Libros de la referida Notaría, en donde el ciudadano PEDRO ANIBAL NIEVES TORO confirió facultad para transigir a la abogada AMALIA CAROLINA TORREALBA DE PIETRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.281.

En virtud de lo solicitado y en criterio de quien aquí decide, el contenido de la anterior manifestación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea suscrita por ambas partes, que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, ya que versa sobre las condiciones y forma de pago de los derechos litigiosos o discutidos, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversia a que se refiere el presente proceso y reestablece el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación funcionarial.

De acuerdo a lo antes expuesto, se observa del escrito de transacción judicial consignado, que las partes suscribientes de la misma actuaron estando facultados y disponiendo de la capacidad necesaria, resulta imperativo para esta Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción judicial. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declaran:

PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCION celebrada en fecha once (11) de febrero de 2015, por el abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.241 actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la abogada AMALIA CAROLINA TORREALBA DE PIETRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANIBAL NIEVES TORO, titular de la cédula de identidad V-6.340.371.

SEGUNDO: Se ordena mantener el expediente en archivo hasta tanto conste el cumplimiento de lo expresado por las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los veinticinco días (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,



MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN.
LA SECRETARIA ACC.,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.



























EXP. 14-3729/gd.