REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
204° y 155°

QUERELLANTE: ALEXANDER JOSE SANCHEZ IRIARTE, Titular de la cédula de identidad Nº 10.579.775.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL RECURRENTE: CAROLINA GONCALVES VARELA, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO N° 79.417
ORGANISMO RECURRIDO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.)
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL, (prestaciones sociales).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2013, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Actuando en función de distribuidora, siendo recibido por este Juzgado en la misma fecha y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3511-13.

En fecha 04 de octubre de 2013 este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

En fecha 10 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual solicito dos (05) juegos de copias simples.
En fecha 07 de enero de 2014, la representación del organismo querellado consignó instrumento de poder y diligencia en la cual solicito un (01) juego de copias simples
En fecha 23 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual solicito copias simples de los folios 14 al 18.
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 23 de enero de 2014, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consigno diligencia solicitando copias simples de los folios 14 al 18., hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año de calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el articulo con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE SÁNCHEZ IRIARTE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.579.775, debidamente asistido por la abogada CAROLINA GONCALVES VALERA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.417, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cobro de prestaciones sociales

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZ.,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,


OSCAR MONTILLA.
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


OSCAR MONTILLA .

Exp. Nº 3511-13/FC/OM/mp