REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
204° y 155°
RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 29012007, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL RECURRENTE: JACQUELINE MONASTERIO, JERSON BELLO, IVAN ANDRES VILLAMIZAR MONASTERIO y ALBERTO VILLAMIZAR, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 75.338, 107.079, 124.505 Y 107.148, respectivamente.
ORGANISMO RECURRIDO: SINDICATURA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2011, por ante el Juzgado Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JACQUELINE MONASTERIO, JERSON BELLO, IVAN ANDRES VILLAMIZAR MONASTERIO y ALBERTO VILLAMIZAR, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 75.338, 107.079, 124.505 y 107.148, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 29012007, C.A., por demanda de nulidad.
En fecha 01 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en función de distribuidor, asignó a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo recibido en fecha 01 de marzo de 2012, y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 3179-12.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para el conocimiento de la causa y se aboca al conocimiento de la misma.
Visto que la parte querellante no ha dado cumplimiento al auto de fecha 03 de febrero de 2014, en cuanto a la corrección de de la presente demanda de nulidad, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, aplicable por mandato expreso del artículo 31 en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 03 de febrero de 2014, fecha en la cual este Juzgado ordenó corregir la presente demanda de nulidad, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA la demanda de nulidad, interpuesto por los abogados JACQUELINE MONASTERIO, JERSON BELLO, IVAN ANDRES VILLAMIZAR MONASTERIO y ALBERTO VILLAMIZAR, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 75.338, 107.079, 124.505 y 107.148, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 29012007, C.A., por demanda de nulidad.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,


OSCAR MONTILLA.

En fecha diecisiete (05) de febrero del año 2015, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


OSCAR MONTILLA.
Exp. Nº 3179-12/FC/OM/jl