REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
204° y 155°

DEMANDANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO FAGUNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.094.
DEMANDADO: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ARLINCA.
MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL.

Se inicia la presente demanda patrimonial por escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre del 2014, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Actuando en Sede Distribuidora), por el Abogado ERNESTO FAGUNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.094, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), creado por la Ley de Seguros Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela en fecha 24 de Julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto numero 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela numero 21.978, el día 06 de abril de 1946, contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ARLINCA C.A,.
Realizada la distribución correspondiente en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por el Secretario en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), y distinguida con la nomenclatura Nº 3707-14.
Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2015, se ordenó corregir la presente Demanda de Nulidad.
En fecha cinco (05) de febrero de 2015, la abogada YOLIMAR RIBOT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.630, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), presenta diligencia en la cual expone: “… consigno marcado “A” copia simple de poder previa presentación de su original ad effectum viddendi; así mismo, desisto de la presente demanda iniciada por mi representado en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Arlinca C.A.…”.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, tenemos que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no se admite el desistimiento tácito. Asimismo el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En razón de lo anterior, se hace necesario citar los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días…”.
En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos anteriormente transcritos, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido del procedimiento, antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.
Ahora bien visto el desistimiento planteado por la parte actora, y que el mismo no afecta el orden público y las buenas costumbres, este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el desistimiento, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la causa interpuesta por el Abogado ERNESTO FAGUNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 186.094, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), creado por la Ley de Seguros Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela en fecha 24 de Julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto numero 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela numero 21.978, el día 06 de abril de 1946, contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ARLINCA C.A.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,

OSCAR MONTILLA.

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


OSCAR MONTILLA.






Exp. Nº 3707-14/FC/OM/JM