REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2015
204º y 155º
I
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000130
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2015-000005
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
La DEMANDANTE, ciudadana ALEXANDRA E. OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.286.900, debidamente asistida en este acto por el ciudadano DANIEL ABREU abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 209.910, quienes presentaron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, ciudadana JULIETA MONSANTO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-230.216, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En el libelo de la demanda, y diligencias de fechas 12 de febrero de 2015, el demandante solicitó para evitar futuras enajenaciones por cualquier título Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, pasa a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre la medida peticionada, por constituir según las sentencia reiteradas del Máximo Tribunal un medio para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ello procede bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Subrayado y Negrillas del Tribunal.
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son como se señalara. 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…” Destacado del Tribunal.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso, se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del libelo presentado por el demandante, así como de los documentos e instrumentos fundamentales de la demanda, sin entrar al fondo que se configura el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es el periculum in mora, la parte demandante lo justifica en que la demandada no procedió a cumplir con las obligaciones pautadas en la relación contractual tomando en consideración que el plazo para el cumplimiento efectivo y oportuno de las obligaciones emanadas del convenio feneció en fecha 3 de diciembre de 2.014, por lo que es evidente que la parte demandada no tiene intención alguna de cumplir con las prestaciones adquiridas, y se corre el riesgo que continué actuando de esa manera, con lo cual se verifica el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, que es un derecho de Rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental determinar la titularidad de ésta (parte demandada), y en este sentido se constató del texto del libelo presentado por la demandante, así como de los documentos insertos en el presente expediente, copia simple del documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con fecha 13 de agosto de 1985, anotado bajo el Nº 43, Tomo 21 del Protocolo Primero donde se indica que el inmueble es propiedad de la ciudadana JULIETA MONSANTO, en consecuencia, queda demostrada la titularidad o propiedad de la parte demandada. Así se precisa.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble siguiente: “Un inmueble constituido por una parcela de terrero que forma parte del lote designado con el Nº 2 en el plano de la Urbanización Valle Arriba, situado en la calle Roraima de dicha urbanización, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de un mil novecientos ochenta y nueve metro cuadrados, con setenta y cuatro decímetros cuadrados (1.989,74 m2) y sus linderos son los siguientes: NOR-OESTE: una línea quebrada formada por dos segmentos rectos, una de cuarenta metros con noventa centímetros (40,90 mts) y uno de doce metros (12mts) con la parcela numero tres de la Urbanización Valle Arriba Golf Club; NOR-ESTE: una linea recta formada por dos trozos rectos uno de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) y el otro de dieciséis metros con cuarenta y tres centímetros (16,43 mts), con terreno de la Hacienda Las Mercedes; SUR-OESTE: una linea quebrada formada por un trozo recto de veintitrés metros (23 mts), y un arco de círculos, cuya cuerda es de trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) con la calle Roraima de la citada Urbanización y SUR-ESTE: una linea recta de cuarenta y cinco metros con sesenta centímetros (45,60 mts) con el lote o parcela Nº1 del plano de la Urbanización Valle Arriba. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1985, anotado bajo el Nº 43, Tomo 21 del Protocolo Primero…”.Así se decide.
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana JULIETA MONSANTO mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-230.216, tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con fecha 13 de agosto de 1985, anotado bajo el Nº 43, Tomo 21 del Protocolo Primero. Líbrese Oficio al Registrador respectivo.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en consecuencia, la decreta, debiendo participarse al Registrador correspondiente mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Registro respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, veinte (20) de febrero de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH/IL.
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