REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2015
204º y 156º
I
ASUNTO PRINCIPAL: AH11-B-2008-000003/46197
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2015-000004
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
La DEMANDANTE, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80 del Tomo 51-A, representada por SILVANA MANTELLINI DE TEXIER, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 11.583, y otros, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, la sociedad mercantil CHEROKEE WEEL SERVICES, C.A., domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, constituida originalmente con domicilio en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, según documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el Nº 17, Tomo, 5-A, cambiando su domicilio según asiento en el mismo registro, el día 8 de mayo de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 3-A, reformados en última oportunidad e inserta el 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 73, Tomo 16-A, representada por los ciudadanos AMELIA URRUTIA MOSQUERA Y WILLIAMS CEDEÑO URNANO, titulares de las cédulas de Identidad Nos., 3.814.657 y 5.995.961, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, quienes no tienen apoderados constituidos en autos, correspondiendo la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En el libelo de la demanda la parte demandante solicitó Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles de la parte demandada, formulada por su apoderado judicial de la parte demandante, con fundamento en el artículo 646 de la Norma Adjetiva, en consecuencia, se abrió el cuaderno de incidencias en fecha 5 de febrero de 2015, y se procede a su pronunciamiento, realizando las consideraciones que de seguida se exponen.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido igualmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba la solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. Destacado del Tribunal.
Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario, que la parte demandante consigne conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la acción, a saber:
a) Instrumento público;
b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido;
c) Facturas aceptadas o en letras de cambio;
d) pagarés;
e) cheques; y,
f) cualesquiera otros documentos negociables.
En este mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en la 2° Edición de su “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, expresó:
“El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo –como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC, el juez “deberá” decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables”.
De la doctrina transcrita, así como la norma citada se evidencia que cuando el Juez admite la demanda por el procedimiento especial de intimación, sustentada en instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, está obligado al decreto de la medida preventiva solicitada, por mandato expreso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De acuerdo con lo anterior, se observa del caso objeto de la solicitud de la medida preventiva, que la representación judicial de la parte demandante, acompañó al libelo de la demanda original del contrato de Línea de Crédito y pagarés, los cuales cursan cursa a los folios 13 al 21, ambos inclusive, en copia certificada, lo cual constituye elemento esencial y se subsume en los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considerando el Tribunal que la parte demandante cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida solicitada y decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con LUGAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, y la decreta sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de Bolívares NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CINCO CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 9.145.095,96) que corresponde el doble de la cantidad demandada. SEGUNDO: La cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 457.254,79) por concepto de Costas y Honorarios Profesionales prudencialmente calculados en un veinticinco por ciento (10%). Todo lo cual hace un total de Bolívares NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.602.340,75), cantidad ésta a embargarse.
Si la medida recae sobre cantidad liquida y exigible de dinero, deberá hacerse por la suma demandada de Bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.572.547,98) más Bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 457.254,79) por concepto de Costas y Honorarios Profesionales lo que hace un total de Bolívares CINCO MILLONES VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.029.802,77), que representa la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (10%).
Determinada la circunscripción o área, donde se encuentren los bienes sobre los cuales recaerá la medida preventiva acordada, se librará el correspondiente mandamiento de ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario
Reinaldo Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, veintiséis (26) de febrero de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Reinaldo Laya Herrera.
SMC/RLH/JP
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