REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2015
204º y 155º
I
ASUNTO: AH11-V-2005-000090
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
La DEMANDANTE institución bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cuarto, representada por la abogada NORA RINCÓN GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.982, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DMANDADOS, Sociedad Mercantil DARIAN CONSULTORES y ASESORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1994, bajo el N° 46, Tomo 46-A sgdo, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2000, bajo el N° 64, Tomo 58-A-Sgdo, representada por el ciudadano ISÓCRATES JOSÉ ARENAS URRIBARRI, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.035.128, en su carácter de presidente, en su propio nombre por fiador solidario y principal pagador, quienes no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFITIVA
Se inició el presente procedimiento el 22 de noviembre de 2005, admitiéndose el 1º de diciembre de 2005.
En fecha 27 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó reforma del libelo de demanda, quedando admitida el 12 de mayo de 2006.
Agotada la citación personal, de los co-demandados, el 14 de noviembre de 2007, se ordeno librar cartel de citación.
En fecha 11 de junio de 2013, se ordeno librar oficio a la Procuraduría General de la República, ordenando suspender el presente juicio, reanudándose el 20 de noviembre de 2013, ordenándose a su vez designar Defensor Judicial de los co-demandados, al abogado Pedro Emilio Marte Nagel, librándose boleta de notificación.
En fecha 15 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicito se designe un nuevo Defensor Judicial, bajo el fundamento que el abogado Pedro Emilio Marte Nagel, no había aceptado el cargo.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, con vista a la revisión integra del expediente, y de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención, es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto, el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, se constata que la parte demandante en fecha 15 de enero de 2015, solicitó se designe un nuevo Defensor Judicial, en virtud que el designado no ha aceptado el cargo, no obstante, desde el 20 de noviembre de 2013, fecha en la cual se reanudo el presente juicio, se nombro el defensor y libró la notificación, hasta el día 15 de enero de 2015, ha transcurrido un (1) año y dos (2) meses; sin que la apoderada judicial de la demandante impulsará la boleta, lo cual se traduce en una inactividad procesal y poco interés de la parte demandante de inducirla para que se le imparta justicia, lo cual es subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la institución bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la Sociedad Mercantil DARIAN CONSULTORES y ASESORES, C.A., representada por el ciudadano ISÓCRATES JOSÉ ARENAS URRIBARRI, en su carácter de presidente, en su propio nombre por fiador solidario y principal pagador, todos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, cuatro (4) de febrero de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH/JG
EXPEDIENTE Nº AH11-V-2005-000090