REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2015
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-V-2009-000925
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
Los CO-DEMANDANTES, ciudadanos ISABEL CECILIA FUENTES ZAPATA de SANAVIA, MARÍA MARGARITA, FLORENCIA SUSANA y VICENTE RAMÓN, todos estos FUENTES ZAPATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.930.026, V-4.083.440, V-3.665.299 y V- 3.655.319, respectivamente, representados por los abogados FRANCISCO MUJICA BOZA y OLGA GLENNY SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.143 y 47.175, respectivamente; presentaron formal demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, ciudadanos, JOSÉ MARÍA MOROS ACEVEDO, MOISES ALVES y JOSÉ CASTAÑEDA MUÑOZ; titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.570.487, V-2.991.353 y E-81.373.572, respectivamente; asistido el tercero de los co-demandados, por la abogada GIOMAR CORREIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.497, en tanto que de los restantes no consta apoderados judiciales constituidos a los autos, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa en fecha 30 de julio de 2009, la cual quedó admitida el 5 de octubre de 2009.
El día 5 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó en el expediente resultas de citación practicadas por el ciudadano Francisco Abreu, en su carácter de Alguacil del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; citando al co-demandado ciudadano José Castañeda Muñoz, quien señaló seguidamente que el ciudadano Moisés Alves no vivía allí, y el ciudadano José María Moros, había fallecido.
El día 20 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, indicó como heredera conocida del de cujus a la ciudadana Marianela Moros Toscazo.
En fecha 15 de octubre de 2010, se dictó auto el cual indicó al apoderado judicial de la parte demandante que una vez constara al expediente el acta de defunción, se proveería respecto a la solicitud de librar edicto a la heredera conocida del de cujus; auto este que fue apelado en fecha 19 de octubre de 2010, y oído en el solo efecto devolutivo el 28 de octubre de 2010.
En fecha 4 de abril de 2011 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible el recurso de apelación ut supra.
El día 2 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de demostrar la veracidad del fallecimiento del de cujus ut supra, consignó datos extraídos en la página web del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, asimismo solicitó se oficiara a dicho ente a los fines de ley, agregándole a los autos las resultas el 4 de agosto de 2011.
En fecha 11 de marzo, el co-demandado ciudadano José Castañeda Muñoz, consignó revocatoria de poder dado a sus apoderados judiciales en la presente litis.
El día 26 de enero de 2015, el apoderado judicial de los co-demandantes solicitó la perención en el presente juicio.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el juicio se encuentra en la fase de citación de una de los co-demandados ciudadano Moisés Alves, y de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano José María Moros, este Tribunal, de acuerdo con la solicitud del abogado diligenciante en esta etapa y oportunidad, estima pertinente para pronunciarse con relación a la perención invocada, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, realizar las consideraciones siguientes:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto, el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, se constata que desde 2 de mayo de 2011, fecha en que el apoderado judicial de los co-demandantes, abogado Francisco A. Mujica Boza, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 17.143, realizó la última diligencia, tendente a demostrar la veracidad del fallecimiento del de cujus José María Moro; hasta la reciente fecha de la diligencia del 26 de enero de 2015, ha transcurrido tres (3) años y ocho (8) meses, lo cual se traduce en una inactividad procesal y poco interés de la parte demandante de impulsar el presente proceso para que se le imparta justicia, lo cual es subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la solicitud y la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos ISABEL CECILIA FUENTES ZAPATA de SANAVIA, MARÍA MARGARITA, FLORENCIA SUSANA y VICENTE RAMÓN todos FUENTES ZAPATA, contra los ciudadanos JOSÉ MARÍA MOROS ACEVEDO, MOISES ALVES y JOSÉ CASTAÑEDA MUÑOZ, todos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario
Reinaldo E. Laya Hernández
En la misma fecha de hoy, cuatro (4) días del mes de enero de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Hernández
SMC/RELH/CS
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2009-000925
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