REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de febrero de 2015.
204º y 155º

I
ASUNTO: AH11-X-2013-000036/ AP11-V-2009-000850
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, ciudadana EVELYN CRISTINA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.013.948, representada por los abogados ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, ANDREINA HERNANDEZ SABATE, GUSTAVO ENRIQUE LIMONCHY MALAVE y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.836, 77.535, 42.156, 88.689, respectivamente; presentó formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del DEMANDADO ciudadano WILLIAMS RAFAEL DOMINGUEZ ANDARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.017.773, representado por los abogados HECTOR FERNANDEZ VÁSQUEZ, ANDRÉS VELÁSQUEZ Y RICARDO BRICEÑO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.76.956, 140.058 y 166.196, respectivamente, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente demanda el 13 de julio de 2009, siendo admitida el 16 de julio de 2009.
En fecha 21 de julio de 2010, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal, por lo cual fue acordada la citación por carteles mediante auto del 25 de enero de 2011, fijándose por la Secretaria el 1 de marzo de 2011.
El 13 de mayo de 2011, se nombró a la abogada ESTHER DE LAS NIEVES ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.645, como Defensora Judicial, la cual se dio por notificada el 25 de julio de 2011, aceptando y prestando juramento de ley el 28 de julio de 2.011.
Posteriormente, el día 8 de agosto de 2011, el abogado ANDRES VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder apud acta, se dio por citado.
En fecha 19 de octubre de 2011, comparecieron los abogados HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y ANDRÉS VELÁSQUEZ CASALLAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual dieron contestación a la demanda.
El 1 de noviembre de 2011, comparecieron dos de los apoderados judiciales de la parte demandante, y presentaron alegatos pertinentes a la argumentación presentada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
El 9 de noviembre de 2011, compareció el abogado Héctor Fernández Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.956, en su carácter de apoderado demandado, mediante la cual presentaron escrito de pruebas y sus anexos respectivos, siendo agregadas las mismas en fecha 11 de noviembre de 2011, consecuencialmente en fecha 15 de noviembre de 2011, comparecieron dos de los apoderados judiciales de la parte demandante, y presentaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, pronunciándose este juzgado sobre las referidas pruebas y su oposición, el 21 de noviembre de 2011.
En fechas 16 de febrero y 6 de marzo, ambas del 2012, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, presentaron escrito de Informe, respectivamente.
El 17 de abril de 2013, este Juzgado ordenó continuar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, y revocó los autos de fechas 11 y 21 de noviembre del año 2011.
En fecha 19 de julio de 2013, se abrió el cuaderno separado, y en fecha 29 de julio y 12 de agosto del año 2.013, el abogado HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, siendo agregadas el 23 de septiembre de 2013.
El 11 de noviembre de 2013, el abogado ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de oposición de las pruebas presentadas por su adversario, pronunciándose este Juzgado sobre las referidas pruebas y su oposición, el 19 de noviembre de 2013.
En fechas 10 y 11 de febrero de 2.014, los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante presentaron escritos de Informe.
Siendo ésta la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Código de Procedimiento Civil y realiza las consideraciones siguientes:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y CONTESTACIÓN
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante mediante representación de apoderado judicial, presentó demanda de partición de comunidad conyugal fundamentada en los términos siguientes:
Que el día 26 de noviembre de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAMS RAFAEL DOMINGUEZ ANDARA, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente denominado Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 95 inserta a los folios números 148, 149 y sus vueltos, en el libro de matrimonios del año 1.991; disolviéndose dicho vínculo matrimonial mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo declarada dicha sentencia definitivamente firme en fecha 17 de julio de 2006.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y adquirieron un bien inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales, que se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 16-F, situado en las plantas números 34-35, la Nº 34 entre los ejes 11 y 12 y D-E, mitad 11-12 y C-D, mitad 10-11 y D-E y la planta Nº 35 entre los ejes 10-12 y D-E, con entrada por el pasillo Nº 16 de la planta Nº 85 de la Torre 202 Catuche, el Conjunto denominado Parque Central, Zona II, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; la superficie y linderos constan al documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha veintinueve (29) de marzo de 1.995, bajo el Nº 30/20, Tomo 41/1, Protocolo Primero, el cual se encuentra adjunto al escrito libelar.
Por lo cual, la demandante solicita al Tribunal que se decrete la partición de dicho bien inmueble, tal como lo establece el Código Civil Vigente, o sea, un 50% para cada uno; así como la venta del mismo al precio actual del mercado inmobiliario, a los fines de pagar la cuota parte correspondiente a cada comunero y el pago del 50% que le corresponde de los frutos que ha debido producir el inmueble objeto de esta partición, desde el 9 de junio de 2006, fecha en la cual se dictó sentencia (sic) definitivamente firme de divorcio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los apoderados judiciales de la parte demandada comparecieron el 19 de octubre de 2011, y presentaron escrito de contestación de la demanda, mediante el cual solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda, por la prohibición legal de admitir la acción propuesta por la inepta acumulación de pretensiones, ya que a su parecer el petitorio contiene pretensiones que deben ventilarse por procedimientos incompatibles entre sí; por un lado, una pretensión de partición de la comunidad conyugal sobre un determinado bien inmueble, la cual debe desarrollarse por un procedimiento especial, conformado por dos etapas claramente diferenciadas y otra pretensión de cobro de bolívares de los frutos que ha debido producir el bien objeto de la partición, la cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho porque a su decir, el bien inmueble cuya partición se solicita ya no pertenece a la comunidad conyugal, pues el mismo fue objeto de una negociación entre las partes, consistente en una venta a plazo de la cuota parte perteneciente a la ciudadana EVELYN CRISTINA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ al ciudadano WILLIAMS RAFAEL DOMINGUEZ ANDARA.
Por tal virtud los apoderados judiciales en nombre de su mandante formularon formal oposición a la partición pretendida por la parte demandante y consecuencialmente, negaron que el actor tenga derecho a frutos emanados del bien en litigio, el cual nunca los produjo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PROHIBICION LEGAL DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

El demandado representado por los apoderados judiciales en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como defensa perentoria en la contestación de la demanda la inepta acumulación de pretensiones en virtud de que a su parecer el petitorio contiene pretensiones que deben ventilarse por procedimientos incompatibles entre sí; por un lado, una pretensión de partición de la comunidad conyugal sobre un determinado bien inmueble, la cual debe desarrollarse por un procedimiento especial, conformado por dos etapas claramente diferenciadas y otra pretensión de cobro de bolívares de los frutos que ha debido producir el bien objeto de la partición, la cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario, al respecto este Tribunal, estima pertinente pronunciarse el siguiente punto previo, con fundamento en lo siguiente:
En este sentido, es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso, y en ese orden la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960).
En igual sentido, se ha pronunciado el autor español Alejandro Romero Seguel, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones; es decir procesos; son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”
Parte de la Doctrina patria ha sostenido en cuanto a la figura de la acumulación de pretensiones lo siguiente: Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, ilustra en lo que a su parecer se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
“…En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí…La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg.127)…”
Por lo antes expuesto, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
De acuerdo con los señalamientos expuestos, debe precisar este Tribunal, si las pretensiones del demandante se excluyen mutuamente, esto es si la partición de la comunidad conyugal del bien inmueble y los frutos que ha debido producir el bien objeto de la partición, pueden proponerse y tramitarse por un mismo procedimiento, o si se excluyen mutuamente, por tener procedimientos incompatibles.
En este orden fácilmente se puede colegir que la demandante persigue la partición del bien inmueble, y los frutos de ese mismo bien, de haberlo generado, de manera que ambas pretensiones pueden subsistir, sin que a priori ello implique que sea declarado o no con lugar en la definitiva, no excluirse y pueden ser abrazadas por el mismo procedimiento, en consecuencia, debe este Tribunal, declarar forzosamente IMPROCEDENTE la defensas previa opuesta por los apoderados judiciales del demandado. Así se decide.
Declarada improcedente la defensa previa, debe este Tribunal pasar a sentenciar el fondo de la presente partición de comunidad conyugal.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes y en este sentido se citan:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Destacado del Tribunal.
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, (i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."(Destacado del Tribunal).
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”.
Del contenido de las normas antes transcritas y de la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos distinguen el acto de contestación de la demanda, y cada una tienen aspectos específicos, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aún cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, en estos casos no procede recurso alguno y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicia, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de la República. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para contestar la demanda los apoderados judiciales de la demandada rechazaron negaron y contradijeron y formularon oposición a la partición aduciendo que el bien inmueble objeto de la controversia no forma parte de la comunidad conyugal habida en su momento, por cuanto dicho bien fue objeto de una negociación entre las partes, consistente en una venta a plazo que le realizó la demandante al demandado, a cambio de un pago que éste le iría cancelando a través de abonos parciales.
En ese orden para demostrar tales afirmaciones, en atención del principio de distribución de la carga de la prueba, dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” e igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone:”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, promovió 23 duplicados de planillas de depósitos en originales, y copia certificada, así como 8 copia simple en las cuales aparecen planillas de deposito, todas del Banco Mercantil, en la cual se evidencian depositados por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL DOMINGUEZ ANDARA a favor de la ciudadana EVELYN CRISTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la cuenta Nº 01050020280022283773, así como planilla de deposito a favor del mismo depositante WILLIAMS RAFAEL DOMINGUEZ ANDARA; cursantes a los folios 118 al 148 ambos inclusive, (en el cuaderno principal) y 20 al 49, ambos inclusive, (cuaderno de incidencia).
Así mismo, promovió copia de la sentencia de divorcio emanada por el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de demostrar que en dicha disolución del vinculo matrimonial no hubo partición del bien objeto de la controversia porque a decir de la promovente dicho bien no fue partido en la misma sentencia por no formar parte de la comunidad conyugal.
Con relación a las pruebas documentales aportadas, el apoderado judicial de la demandante, se opuso, e impugnó la misma, no obstante, no formalizó la impugnación por el procedimiento de tacha, en la oportunidad legal, y en cuanto a la oposición, la fundamento en la impertinencia, y en ese orden, se puede colegir que ninguna de los dos medios documentales aportados por la representación judicial de la demandada, a saber, las planillas de deposito y la copia de la sentencia, aportan elemento de convicción idóneo y pertinente para evidenciar que son por concepto de pago por la presunta venta del bien inmueble objeto de partición, entre los demandados, en consecuencia, deben desecharse de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, como puede colegirse los apoderados judiciales de la parte demandada no lograron demostrar la aseveración de la oposición formulada con respecto a la partición del bien inmueble, y como quiera que los apoderados judiciales de la demandante, con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, aporto a los autos medios fehacientes para acreditar la propiedad del único bien de la comunidad, esto es copia certificada del título de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador de fecha 29 de marzo de 1.995, que cursa a los autos folios 15 al 21, ambos inclusive, dicho bien inmueble conforma el cien por ciento (100%) de la comunidad de bienes a liquidar, en un 50% a cada comunero. Así se precisa.
Asimismo, de la copia certificada de la sentencia de fecha 9 de junio del 2.006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se pudo verificar la disolución del vinculo matrimonial, siendo declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 17 de Julio del 2006. Así se precisa.
Los precitados documentos esenciales, no fueron desconocidos, tachados e impugnados, por la demandada, antes bien, admitió los hechos relacionados con la existencia de hechos relacionados con los mismos, dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 euisdem., en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio, para demostrar que el bien inmueble ampliamente descrito en el libelo y documento de propiedad, fue adquirido después de la celebración del vínculo matrimonial el 26 de noviembre de 1991, y antes de su disolución el 9 de junio de 2006, es decir, durante la existencia de la comunidad conyugal. Así se establece.
En consecuencia de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por la parte demandada, ampliamente identificada y CON LUGAR la partición del bien inmueble ampliamente identificado, en la proporción de un 50% a cada uno de los comuneros, y se emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 único aparte eiusdem. Así se decide.
Con relación a la petición de la venta del bien inmueble objeto de partición, al precio actual del mercado inmobiliario, este Tribunal, debe forzosamente declararla IMPROCEDENTE, por no ser la oportunidad para decretar terminada la partición, que es el objeto principal de la sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud subsidiaria del pago de los frutos que ha debido producir el bien inmueble de partición, este Tribunal, debe forzosamente declararla IMPROCEDENTE, por cuanto la parte demandante, se fundamenta en un supuesto indeterminado, e incierto al peticionar “aquellos frutos que llegare a producir el inmueble objeto de partición”, aunado al hecho que no basta alegar el hecho o afirmación ocurrida, sino que debe probarse trayendo al Juzgador un medio de convicción idóneo, en atención del principio de distribución de la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue la ciudadana EVELYN CRISTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra el ciudadano WILLIAMS RAFAEL DOMÍNGUEZ ANDARA, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensas previa opuesta por los apoderados judiciales del demandado. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por el demandado TERCERO: CON LUGAR la partición del bien inmueble ampliamente identificado, en la proporción de un 50% a cada uno de los comuneros, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 16-F, situado en las plantas números 34-35, la Nº 34 entre los ejes 11-12 y D-E, mitad 11-12 y C-D, mitad 10-11 y D-E y la planta Nº 35 entre los ejes 10-12 y D-E, con entrada por el pasillo Nº 16 de la planta Nº 85 de la Torre (202) Catuche, el Conjunto denominado Parque Central, Zona II, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos datos de identificación de linderos y medidas están ampliamente descrito en el libelo y documento de propiedad, los cuales se dan por reproducidos, y se fijan para las dos de la tarde (2:00 P.M.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación. CUARTO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE, la petición de la venta del bien inmueble objeto de partición, al precio actual del mercado inmobiliario, y el pago de los frutos que ha debido producir el bien inmueble objeto de partición.
Por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. y se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, nueve (9) de febrero de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

SMC/REL/AN
EXPEDIENTE Nº: AH11-X-2013-000036/ AP11-V-2009-000850