REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000128
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominada la Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, anteriormente domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-08003532-1, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, folio 126 al 129, Protocolo 1°, tomo 2°, sucesora a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de los estatutos sociales fue realizada mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nro. 69, tomo 1258-A, sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa, por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nro. 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALBERTO RENDÓN, HÉCTOR VILLALOBOS, JAIRO FERNÁNDEZ, NÉSTOR SAYAZO, OMAR MENDOZA, MARIA TUFIC, RICARDO GABALDON, ELOISA BORJAS, GISMAR PINTO, NANCY GUERRERO, ROSAURA CURTO, LUIS ROJAS, EMIRO LINARES, MÓNICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ESTANCA, SALIX URDANETA, MARVICELIS VÁSQUEZ, JESSICA CASTILLO y JULY REYES, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES KC-10, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de junio de 2004, bajo el Nro. 80, Tomo 921-A, del año 2004, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31164031-2, en la persona de su administrador principal, el ciudadano Wladimir José Contreras Rondon, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.755.522.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 16 marzo de 2012, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares a la sociedad Mercantil INVERSIONES KC-10, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 09 de agosto de 2012, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su gerente principal el ciudadano Wladimir José Contreras Rondon.
Después de múltiples gestiones, en fecha 13 de agosto de 2014, se dejó constancia en autos de haberse verificado la citación de la demandada en la persona de su gerente principal el ciudadano Wladimir José Contreras Rondon.
En fecha 03 de febrero de 2015, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES KC-10, C.A., tres (3) contratos de préstamo, los cuales se discriminan a continuación:
1.1 la cantidad de dieciséis millones de bolívares, cuyo documento fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2009, bajo el Nro. 21, tomo 141, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra C;
1.2 por la cantidad de treinta siete millones cientos seis mil bolívares (Bs. 37.106.000,00), cuyo documento fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2009, bajo el Nro., 03, tomo 469, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra D; y,
1.3 por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), cuyo documento quedó autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 52, tomo 486, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra E.
2. Convinieron que dichos préstamos devengarían intereses variables a una tasa inicial del veinte por ciento (20%) anual e intereses moratorios a una tasa del tres por ciento (3%) anual.
3. Que dichos préstamos debían ser pagados mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir de la liquidación de dichos préstamos.
4. Convinieron que si la demandada no pagare cualquiera de sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento, daría lugar a la resolución anticipada de los mencionados contratos y se consideraría las mismas de plazo vencido, líquido y exigible.
5. Que la demandada no pagó ninguna de las cuotas a las que se obligó, adeudando hasta la fecha de la introducción de la presente demanda las siguientes cantidades:
5.1 la cantidad de sesenta y cuatro millones seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 64.006.000,00), por concepto de capital adeudado, la cual equivale a la suma de los tres contratos de préstamos discriminados en el particular primero de este capítulo;
5.2 la cantidad de treinta y siete millones cuarenta y un mil veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 37.041.029,33), por concepto de intereses convencionales, la cual equivale a la suma de los intereses convencionales derivados de los tres contratos de préstamos discriminados en el particular primero de este capítulo; y,
5.3 la cantidad de tres millones seiscientos treinta y cuatro mil novecientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 3.634.975,00), por concepto de intereses moratorios, la cual equivale a la suma de los intereses moratorios derivados de los tres contratos de préstamos discriminados en e particular primero de este capítulo.
6. Que por lo antes expuesto acude ante este órgano judicial para demandar por cobro de bolívares a la sociedad mercantil INVERSIONES KC-10, C.A., y que la misma sea condenada a pagar la cantidad de ciento cuatro millones seiscientos ochenta y dos mil cuatro bolívares con treinta céntimos, (Bs. 104.682.004,33), la cual comprende la suma del capital adeudado, los intereses convencionales y los intereses moratorios, correspondientes a los tres contratos de préstamo discriminados en el particular primero de este capítulo. Asimismo, la parte actora solicitó la indexación monetaria del capital adeudado, calculada mediante una experticia complementaria del fallo.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 13 de agosto de 2014, se hizo constar en autos la citación de la parte demandada.
Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido que la parte demandada fue citada el 13 de agosto de 2014, desde ese momento comenzó a correr el lapso veinte (20) días de despacho para que la demandada diera contestación a la demanda. De autos se desprende que tales días fueron: 14 de agosto de 20014; 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2014; y, los días 01, 02, 03, 06, 08, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2012.
De igual manera, se observa que el lapso de pruebas comenzó a correr a partir del día 21 de octubre de 2014, inclusive, y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2014, y los días 03, 04, 05, 06, 07, 10 y 11 de noviembre de 2014.
No habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiendo la parte demandada promovido prueba alguna que le favoreciera, este Tribunal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora, considera menester citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
(Resaltado de este Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, los siguientes:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.
Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera quien aquí decide que la pretensión de cobro de bolívares de la parte actora contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta respecto de la pretensión principal. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares fundamentada en los contratos de préstamos autenticados ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en las siguientes fechas: i) el 05 de mayo de 2009, bajo el Nro. 21, tomo 141, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra C; ii) el 29 de octubre de 2009, bajo el Nro., 03, tomo 469, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra D; y, iii) el 19 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 52, tomo 486, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra E; correspondientes a los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, incoada por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la sociedad Mercantil INVERSIONES KC-10, C.A. y en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A pagarle a la parte actora las cantidades: i) la cantidad de sesenta y cuatro millones seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 64.006.000,00), por concepto de capital adeudado, la cual equivale a la suma de los tres contratos de préstamos discriminados en el particular primero del capítulo segundo de este fallo; ii) la cantidad de treinta y siete millones cuarenta y un mil veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 37.041.029,33), por concepto de intereses convencionales, la cual equivale a la suma de los intereses convencionales derivados de los tres contratos de préstamos discriminados en el particular primero del capítulo segundo de este fallo; y, iii) la cantidad de tres millones seiscientos treinta y cuatro mil novecientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 3.634.975,00), por concepto de intereses moratorios, la cual equivale a la suma de los intereses moratorios derivados de los tres contratos de préstamos discriminados en el particular primero del capítulo segundo de este fallo.
SEGUNDO: Se ordena la indexación monetaria de la cantidad de sesenta y cuatro millones seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 64.006.000,00), la cual comprende la suma del capital adeudado correspondiente a los tres contratos de préstamos discriminados en el particular primero del capítulo segundo de este fallo.
TERCERO: Se condena en constas a la parte demandada por haber resulta vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión por haber sido dictara fuera del lapso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). A los 204 años de la Independencia y 155 años de la Federación.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m.-
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.-
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