REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000375

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.626.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados WALTER LECHIN ALLUP, GLELIESID MIJARES GONZÁLEZ y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ JERES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.829, 106.840 y 116.421, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 4, Tomo 124-A Pro. y la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.930.775.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ L., ALFREDO MANCINI T. y NANCY B. RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314, 125.514, 20.008 y 117.899, respectivamente.

MOTIVO: Cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-



- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 10 de julio de 2012 por el ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA, previamente identificado, mediante el cual deduce pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., así como contra la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, ambas codemandadas identificadas en el encabezado de la presente decisión.
La citación espontánea de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., se verificó en el cuaderno de medidas, en fecha 12 de marzo de 2013, siendo que la citación tácita de la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, constó en la pieza Nº 01 de este expediente en fecha 18 de marzo de 2013, fecha en que fueron recibidas las resultas de la comisión librada a los fines de la práctica de la cautelar innominada decretada por este Juzgado, donde consta que dicha co-demandada se encontraba presente, debidamente asistida de abogado, al momento en que fuera practicada la indicada comisión.
Mediante escrito presentado el día 10 de abril de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta incompetencia territorial de este Tribunal. Posteriormente, por escrito presentado en fecha 17 de abril de 2013, la representación judicial de la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA promovió las cuestiones previas tipificadas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la referida ciudadana, CLAUDIA MARMO IAPICCA, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda.
Así las cosas, mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2013, la parte actora rechazó la cuestión previa relativa a la incompetencia territorial de este Tribunal.
En fecha 30 de abril de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió únicamente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando la misma improcedente. Asimismo, negó la perención breve de la instancia, la solicitud de nulidad del proceso y reposición planteada por las codemandas y el otorgamiento de término de la distancia a las mismas, por cuanto ambas se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas.
Contra la mencionada sentencia interlocutoria, las partes codemandadas ejercieron recurso de apelación y de regulación de competencia.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal admitió el recurso de regulación de competencia.
En fecha 21 de junio del 2013 este Tribunal remitió a la URDD de los Juzgado Superiores en lo C.M.T.B de esta Circunscripción Judicial las copias certificadas relativas al recurso de apelación y de regulación de competencia interpuesto por las codemandadas en el presente asunto.
En fecha 30 de septiembre del 2013 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la solicitud de perención breve de la instancia alegada por la representación judicial de la parte codemandada en el presente asunto, asimismo, revocó el fallo apelado en fecha 30 de abril del 2013.
En fecha 11 de noviembre del 2013 la alzada previamente aludida admitió el recurso de casación anunciado por el abogado en ejercicio Jesús González Jeres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.421, contra la sentencia proferida en fecha 30 de septiembre del mismo año.
Posteriormente en fecha 13 de mayo del 2014 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora y, en consecuencia, anuló la decisión dictada en fecha 30 de septiembre del 2013 y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de seguir conociendo del proceso en cuestión.
En fecha 27 de junio del 2014 la representación judicial actora presentó escrito de subsanación a la cuestión previa promovida por la ciudadana Claudia Marmo Iapicca, contenida en el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de los apoderados actores por no tener la representación que se les atribuye, alegando que el poder cursante en autos no fue suscrito por el ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA, parte actora.
En fecha 23 de octubre del 2014 este tribunal dictó auto a través del cual indicó que se abstenía de emitir pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto constare en autos un pronunciamiento positivo sobre la competencia de este Tribunal por parte de la alzada.
En fecha 12 de diciembre del 2014 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la codemandada en el presente asunto, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril del 2013. Asimismo, declaró competente a este Juzgado.
Finalmente, en fecha 03 de febrero del 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


- II –
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.

Dentro de la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la representación judicial de la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual alegó en base a los siguientes alegatos:
• Que supuestamente existe ilegitimidad en las personas que se presentan como apoderadas o representantes de la parte actora en el presente asunto, por cuanto los mismos no poseen la representación que se les atribuye. Señalan lo anterior, en vista de que el ciudadano José Marmo Yapicca, parte actora, según sus dichos, no otorgó el poder consignado junto al libelo de la demanda que se identificó con la letra “A”, y que corre inserto en los folios 15 y 16 del presente expediente; y
• Que el referido actor es su hermano, y que por lo tanto reconoce su firma, razón por la cual promovió la cuestión previa aludida, ya que dicha firma no coincide con todas y cada una de las actas, tanto para las de las asambleas constitutivas, ordinarias o extraordinarias celebradas en la sociedad mercantil Distribuidora Madechapa, C.A, empresa codemandada.


- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, parte codemandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Así las cosas, el primer punto controvertido en esta incidencia de cuestiones previas guarda relación con el poder otorgado por el ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA a los abogados en ejercicio WALTER LECHIN ALLUP, GLELIESID MIJARES GONZÁLEZ y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ JERES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.829, 106.840 y 116.421, respectivamente, toda vez que según la codemandada, el mismo no fue otorgado por el referido ciudadano, y que la firma plasmada en dicho poder no coincide con todas y cada una de las actas, tanto para las de las asambleas constitutivas, ordinarias o extraordinarias celebradas en la sociedad mercantil Distribuidora Madechapa, C.A, empresa codemandada.
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Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en el escrito de subsanación a la cuestión previa propuesta, presentado en fecha 25 de abril del 2013 por el actor, debidamente asistido por el abogado Jesús González, especificó claramente lo siguiente en cuanto a la ilegitimidad alegada por su contraparte: “En torno a semejante alegato me permito afirmar, categóricamente, que es mía y de ninguna otra persona la firma del otorgante plasmada en el poder original anexo a la demanda, signado “A”, el cual constituye un documento privado reconocido por mí...”, “…de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ratifico en todas sus partes el poder aquí identificado y todos y cada uno de los actos realizados por mis abogados y apoderados judiciales, Walter Lechín Allup y Jesús Antonio González Jeres…”.

De lo antes expuesto, considera necesario este juzgador realizar un cómputo de las actuaciones realizadas en el presente expediente, contadas desde la fecha en que se dió por citada la última de las codemandadas en el presente proceso.

Así pues, se desprende de autos que la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, parte codemandada, se dió por citada en fecha 18 de marzo del 2013, y que a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demandada, correspondiendo a dicho lapso los días siguientes: 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de marzo del 2013; y 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 12, 16, 17, 18, 22 y 23 de abril del 2013.

Ahora bien, siendo que la parte demandada consignó su escrito de promoción de cuestiones previas en fecha 17 de abril del 2013, resulta necesario indicar que el lapso para dar contestación a la demanda debe dejarse correr íntegramente, antes de que comiencen a correr los lapsos correspondientes a la subsanación de la cuestión previa promovida.

Visto que el lapso de emplazamiento venció en fecha 23 de abril del 2013, es a partir del día siguiente que comienza a correr el lapso para subsanar la cuestión previa propuesta. Dichos días son los siguientes: 24, 25, 26, 29 y 30 de abril del año 2013.

Así las cosas, la parte actora presentó su escrito de subsanación en fecha 25 de abril del 2013, es decir, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento de la parte demandada, por lo que dicha subsanación se efectuó oportunamente, y así se declara.

En atención a las precitadas premisas, y siendo que la parte actora especificó en su escrito de subsanación de la cuestión previa propuesta por la demandada, que es suya la firma del otorgante plasmada en el poder original anexo a la demanda, signado “A”, así como también, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ratificó en todas sus partes el referido instrumento, es por lo que, a criterio de este Tribunal, se considera suficientemente subsanada dicha cuestión previa, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
- IV –
DISPOSITIVA.

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.930.775, parte codemandada en el presente juicio.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 2:26 PM.-
El Secretario,





LRHG/JM/Alan.