REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2014-000069
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-6.507.218 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.021, procediendo en su carácter de apoderado judicial de BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO), Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo., modificados sus Estatutos según asiento inscrito en el citado Registro el 09 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A Sgdo., y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento en el Registro Mercantil del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 13-A-Sgdo., e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo las siglas J-31637417-3 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LONDOÑO Y MOLINA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 2010, bajo el número 6 Tomo 38-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo las siglas J-28899102-0, en su carácter de deudora principal en la persona de su Presidente ciudadano MAURICIO LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-15.456.019 y a este en su propio nombre en su condición de fiador solidario y principal pagador, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 29 de Abril de 2013, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 11, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, otorgó a la parte demandada un préstamo a interés, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), de igual manera quedo establecido en el documento que dicha cantidad devengaría intereses convencionales variables mensuales calculados inicialmente a la tasa del 24% anual.
2) Que para la fecha 22 de octubre de 2014 la parte demandada adeuda la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Diez con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 487.510,66) por concepto de saldo capital; la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Trescientos Doces con Setenta y un Céntimo (Bs.88.312,71) por concepto de intereses vencidos, calculados a la taza del 24% anual causados desde el día 05 de enero de 2014 hasta el 22 de octubre de 2014 ambas fechas inclusive; la cantidad de Seis mil Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 6.006,76) , por concepto de intereses moratorios, calculados a la taza del 3% anual calculados desde el 05 de enero de 2014 hasta el 22 de octubre de 2014 ambas fechas inclusive.-
3) En virtud de lo expuesto y habiendo agotado la vía extrajudicial sin obtener resultado alguno por parte del deudor, se procedió judicialmente a demandar por cobro de bolívares.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copia del poder otorgado a los abogados.-
B) Documento de préstamo notariado por ante la ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capita de fecha 29 de abril de 2013, por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), donde se refleja que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LONDOÑO Y MOLINA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 2010, bajo el número 6 Tomo 38-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo las siglas J-28899102-0, en su carácter de deudora principal en la persona de su Presidente ciudadano MAURICIO LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-15.456.019 y a este en su propio nombre en su condición de fiador solidario y principal pagador queda como obligada al pago del dicho préstamo.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones Londoño & Molina, C.A, en su carácter de deudora principal, plenamente identificada en autos, y/o del ciudadano Mauricio Londoño, identificado en autos, actuando en su propio nombre en condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal, antes mencionada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (BS.1.309.118,00), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS.145.458,00), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas de dinero, se hará dicho embargo hasta por la suma de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 727.288,00); suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma. A los fines de la practica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del presente Circuito Judicial, luego de efectuado el sorteo de Ley, a quien se acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio.- Líbrese Despacho y Oficio.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
Abg. JONATHAN MORALES.-
En esta misma fecha, siendo las 1:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2014-000069
Asistente que realizo la actuación: Liz