REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000001
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2015, por el abogado en ejercicio GUSTAVO MORANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.734, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio por Cobro de Bolívares que sigue BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el número 33, folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el dia 02 de Septiembre de 1890, bajo el número 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su penúltima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2002, bajo el número 22, Tomo 70-A segundo y su ultima reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de Octubre de 2003, bajo el número 05, tomo 146-A-Sgo., y 18 de marzo de 2008, bajo el número45, Tomo 41-A Sgo, en contra de la sociedad mercantil Oficina Técnica Proinca C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 2002, bajo el número 73, Tomo 694-A Qto., modificados sus estatutos sociales en el citado registro al 04 de Agosto de 2003, bajo el número 12, Tomo 795-A; en la persona de su Director el ciudadana Michel El Hage Kassabian, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cedula de identidad número V-10.800.456, y a este ultimo en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil antes aludida, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO MORANTES, antes identificado, desistió del presente procedimiento, a los fines de dar por terminado la causa que cursa por ante este Despacho.

Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, luego de examinados los autos que conforman el presente asunto, el Tribunal constató, que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la representación de la parte actora, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal. Sin embargo, se constató de autos que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, y dado que el desistimiento efectuado se realizó en dicha fase, el Tribunal deja expresa constancia de ello, y ordena darle cabida al mismo, procediéndose conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el desistimiento del procedimiento, así como de la ejecutoria de la Resolución dictada previamente en fecha 10 de Julio de 2012, la cual le impartió la homologación respectiva a la transacción celebrada entre las partes en fecha 03 de julio de 20123, planteado en fecha 28 de enero de 2015, por el abogado GUSTAVO MORANTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignado ante este Tribunal, en los términos señalados, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por Cobro de Bolívares, fue interpuesto por el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de de la sociedad mercantil Oficina Técnica Proinca C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 2002, bajo el número 73, Tomo 694-A Qto., modificados sus estatutos sociales en el citado registro al 04 de Agosto de 2003, bajo el número 12, Tomo 795-A; en la persona de su Director el ciudadana Michel El Hage Kassabian, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cedula de identidad número V-10.800.456, y a este ultimo en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil antes aludida, signado con el expediente Nº AP11-M-2012-000001, de la nomenclatura particular de este Despacho, al no ser aquel contrario a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versar sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al pedimento efectuado en la diligencia que nos ocupa, referente a la solicitud de la suspensión de la medida preventiva decretada, el Tribunal proveerá por auto separado que a tal efecto se acuerda dictar.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 1:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2012-000001