REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000547

PARTE ACTORA: Ciudadana AIDA DEL CARMEN CARRASCO ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.374.443.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas VALMORE GARCÍA y ESTEBINA LONGART, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.429 y 170.902, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GARY FINLAYSON, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.349.845.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo presentado el 23 de mayo de 2012, por la ciudadana AIDA DEL CARMEN CARRASCO ARMAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda al ciudadano GARY FINLAYSON, el divorcio fundamentado en los ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, que por intermedio de abogado Mildred Torrealba, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105º) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (encargada), manifestó que no tiene objeción alguna.
Habiéndose agotados las gestiones para la citación de la parte demandada, tanto de forma personal como por carteles, el Tribunal a solicitud procedió en fecha 14 de mayo de 2014, a designar a la abogada Milagros Falcón como defensora de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2014, se verificó en autos la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de agosto y 29 de octubre de 2014, se verificaron el primer y el segundo acto conciliatorio, los cuales asistió la parte actora.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se realizó el acto para la contestación de la demanda, al cual compareció la parte actora quien insistió en el presente proceso, así como la defensora judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente providenciado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2014.
En fecha 06 de febrero de 2015, compareció la parte actora y solicitó que se dictara sentencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.

– II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 04 de junio de 1977, contrajo matrimonio con el ciudadano GARY FINLAYSON, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado en el acta Nro. 460, folio 460.
2. Que fijaron su domicilio conyugal en la Quinta Otilia, Vista Alegre, Calle tres con cuatro, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre Esther Finlayson Carrasco, hoy día mayor de edad.
4. Que durante la relación conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
5. Que desde hace aproximadamente treinta y dos (32) años, su cónyuge la abandonó y se marchó del hogar común y hasta la presente fecha no ha regresado, ni tampoco han reanudado la relación conyugal.
6. Que por lo antes expuesto se ve en la necesidad de interponer la presente demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

La defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo de forma genérica los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda.

- III -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad procesal la parte actora promovió los siguientes medios de probatorios:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 460, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de junio de 1977, la cual riela al folio 460, de los libros de matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil en el año 1977, que cursa a los folios que van desde el cinco (5) al siete (7) de este expediente. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana AIDA DEL CARMEN CARRASCO ARMAS, signada con el Nro. V-6.374.443, emitida por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de septiembre de 2005, la cual riela al folio nueve (9). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Esther Finlayson Carrasco, signada con el Nro. V-13.320.455, emitida por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de enero de 1992, la cual riela al folio ocho (8). Mediante la presente probanza, la pare actora pretende probar que la hija habida en el matrimonio es mayor de edad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
4. Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se describen:
4.1 Ricardo Jesús Piñerua Soto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.549.192;
4.2 Ramón Eduardo Figueroa Viana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.064.727;
4.3 Andreina Documet Rojas, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guatire Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.893.609;
4.4 Pedro Nel Betancurt Marín, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.568.553; y,
4.5 Yradies Lorena Mendez de Moreno, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guatire Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.745.183.
De las declaraciones de dichos testigos se observa que manifestaron lo siguiente: a) que conocen de vista trato y comunicación, desde hace varios años a la parte actora; b) tres de ellos manifestaron que conocieron al cónyuge de la parte actora y que este era un músico y religioso; c) que procrearon una hija en común; d) que establecieron su domicilio en esta ciudad de Caracas; y, e) que la parte actora ha vivido sola desde hace más de treinta (30) años.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Así se declara.-

En la oportunidad correspondiente la parte demandada no cumplió con su carga de promover pruebas.

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por la parte demandada, quedó demostrado lo siguiente: i) que las partes contrajeron matrimonio en en fecha 04 de junio de 1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio libertador del Distrito Capital; ii) que en dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre Esther Finlayson Carrasco, hoy día mayor de edad; iii) que la demandado abandonó el hogar común y no regresó. Así se declara.-

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.
En tal sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 185 las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.
La presente demanda está fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
...(omissis)...
2º. El abandono voluntario.”

Así las cosas, este juzgador debe analizar la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y por ello, debe establecerse que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
Primero: Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Segundo: Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Tercero: Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
En el caso concreto la parte actora fundamentó su escrito libelar en virtud del abandono voluntario por parte de su cónyuge a su persona y del hogar común.
De acuerdo con la doctrina patria, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos circunstancias fundamentales, a saber: 1) El animus del abandono y, 2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.
El animus se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente de que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
Por lo que respecta a la segunda de las circunstancias antes indicadas, advierte el Tribunal que la misma se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal esté decidido a no regresar al mismo.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su carga de demostrar el abandono por parte de su cónyuge del domicilio conyugal. Por otro lado, la demandada no cumplió con su carga de enervar los hechos relacionados con la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 Código Civil, es decir, no produjo en autos medios de pruebas que permitieran demostrar que cumple con sus obligaciones conyugales, ello de conformidad con la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este sentenciador observa que el demandado se encuentra incurso en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar con lugar la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana AIDA DEL CARMEN CARRASCO ARMAS, en contra del ciudadano GARY FINLAYSON, y por consiguiente, disuelto el vínculo conyugal que dichos ciudadanos contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de junio de 1977, el cual quedó inserto en el Nro. 460, folio 460, de los libros de matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil en el año 1977. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana AIDA DEL CARMEN CARRASCO ARMAS, en contra del ciudadano GARY FINLAYSON, identificados en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos AIDA DEL CARMEN CARRASCO ARMAS y GARY FINLAYSON, celebrado en fecha 04 de junio de 1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto en el Nro. 460, folio 460, de los libros de matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil en el año 1977.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

En la misma fecha, siendo las 9:54 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

LRHG/JM/Pablo.-