REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001377.

PARTE ACTORA: Ciudadano Freddy Amorin Vega, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.026.972.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio Rosalba Coromoto Viso Fajardo y Juana Emilia Aloisi Rivero, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.621 y 31.293, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Angélica Briceño León, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.591.760.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio Luisa Valera Marín, Eloisa Borjas, Laura Camargo y Sonia Katherine Mejías, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.195, 115.383, 124.451 y 209.431, en ese orden.

MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Concubinato. (Sentencia definitiva).


- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 26 de noviembre del 2013, el cual correspondió ser conocido por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.

Así las cosas, en fecha 28 de noviembre del mismo año, este Tribunal procedió a su admisión.

En fecha 02 de diciembre del 2013 se abrió el cuaderno de medidas cautelares correspondiente, a los fines de sustanciar el pedimento cautelar efectuado por la parte actora en su escrito de demanda. A tales fines, se dictó resolución en fecha 03 de diciembre del 2013 a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud cautelar efectuada por el actor en su escrito de demanda, la cual fue confirmada posteriormente en fecha 17 de marzo del 2014 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercicio en contra de la mencionada decisión de fecha 03 de diciembre del año 2013.

En fecha 20 de diciembre del 2013 se libró compulsa a la parte demandada, así como edicto a todas aquellas personas que tuvieren interés directo en cuanto a la interposición de la presente acción.

En fecha 22 de enero del 2014, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario El Nacional, en el cual se evidencia la publicación del edicto previamente señalado.

En fecha 20 de marzo del 2014 se dió por citada la parte demandada en el presente asunto.

En fecha 21 de abril del 2014 se recibió escrito de contestación a la demanda por parte de la ciudadana Angélica Briceño, parte demandada.

En fecha 15 de mayo del 2014 la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas; por su parte, el actor hizo lo propio en fecha 16 de mayo del 2014. Ambos escritos fueron agregados a los autos en fecha 22 de mayo del año 2014.

En fecha 26 de mayo del 2014 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a los medios probatorios suscritos por la parte actora en el presente asunto.

En fecha 04 de junio del 2014 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual resolvió la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente litigio.

Finalmente, en fecha 11 de febrero del corriente año, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó se dictare sentencia en el presente juicio.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, afirma en síntesis lo señalado a continuación:
1. Que supuestamente inició en fecha 28 de enero de 1987 una unión concubinaria con la ciudadana Angélica Briceño León, ya identificada, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, prestándose socorro mutuo, siendo la relación tan estable que sus amigos, conocidos y compañeros de trabajo siempre se imaginaron que eran esposos;
2. Que en fecha 20 de marzo del año 2013, la referida ciudadana supuestamente cambió la cerradura del apartamento que ocupaban juntos, el cual fue comprado durante su relación, y sacó ciertas pertenencias personales para dejarlas con la vecina del apartamento;
3. Que durante la referida unión no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes;
4. Que como su concubina, la incorporó en el seguro de la empresa en la que prestó sus servicios laborales, la cual es la filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA) INTEVEP y que, es el caso, que la demandada hasta la fecha de interposición de la presente demanda seguía disfrutando de los beneficios de dicho seguro;
5. Que para poder efectuar los trámites de inscripción en el mencionado seguro, tuvieron que tramitar ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Capital, una constancia de convivencia entre ambos, la cual declaró que tenían diez (10) años de convivencia. Dicha constancia es de fecha 28 de enero de 1997;
6. Que a finales del año 2005 fue cuando ambos decidieron hacer la compra definitiva de un apartamento, el cual decidió que fuera colocado a nombre de la ciudadana Angélica Briceño León, pese a que éste se comprometió a pagar las mensualidades próximas con dinero de su propio peculio;
7. Que en base a los hechos anteriormente señalados, su pretensión radica en la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana Angélica Briceño León, desde el 28 de enero del año 1987, hasta el día 20 de marzo del año 2013. Asimismo, y como consecuencia de la referida declaratoria, se le reconozca que es acreedor del cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso previamente señalado.

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la presente demanda:
1. Que niega, rechaza y contradice todos los hechos invocados por el ciudadano Freddy Amorin Vega en su escrito de demanda;
2. Que el demandante es casado y tiene una hija, por lo que mal podría existir una relación concubinaria;
3. Que hace 10 años la demandada vivía con el padre de sus hijos, que al momento de la contestación de la demanda cuentan con 31, 30 y 28 años, respectivamente, separándose del mismo después de 1991;
4. Que en el año 1996, todavía vivía sola con sus hijos, hasta que se le cayó el rancho donde vivía y por tal motivo se mudó a la casa de la hermana del demandante, donde pagaba un alquiler;
5. Que al principio tuvo una relación de amigos con el demandante, iniciando una relación sentimental en 1996.
6. Que la demandada optó con gran sacrificio por un crédito para adquirir una vivienda en el año 2003, a través de la empresa Fonbienes, y aproximadamente en esa fecha, le comunicó a sus hijos y al demandante que no quería estar mas con él, rompiéndose la relación sentimental en el año 2003;
7. Que allí comenzaron los problemas mas fuertes con la demandada; durmiendo ésta en su cuarto y el demandante en la sala del apartamento, que no compartían nada, tampoco trabajaba, vivía de la demandada y de los hijos de ésta, siendo insoportable la vida en la casa;
8. Que celebró una opción de compraventa el 04 de octubre de 2005, siendo que el 27 de diciembre de 2006 suscribió el documento definitivo de compraventa del inmueble que le sirve de vivienda, sin que el demandante efectuara absolutamente ningún aporte para tal fin; y
9. Que le dió alojamiento al demandante por razones humanitarias, y el demandante la amenazó con pegarle y quemarle la vivienda, por lo que procedió a denunciarlo el 20 de marzo de 2013.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas promovidas por la parte actora:

Promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios probatorios:

1. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de junio del 2004, signada con el Nº 5.714, en la cual se expide la carta de naturalización al ciudadano Freddy Amorin Vega, parte actora. En cuanto a dicho medio de prueba, el Tribunal observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte y, en tal sentido, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 432 del Código de procedimiento civil. Así se establece.

2. Copia simple de cédula de identidad Nº 22.026.972, perteneciente al ciudadano Freddy Amorin Vega, venezolano y de estado civil divorciado. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.


3. Copia simple de constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo en fecha 28 de enero de 1997, tramitada por el ciudadano Freddy Amorin, en la cual manifestó convivir con la ciudadana Angélica Briceño León desde hacía más de diez (10) años. Al respecto, este Tribunal admite dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

4. Copia simple de carta de confirmación de beneficios expedida por Petróleos de Venezuela (PDVSA), en la cual aparece como empleado titular el ciudadano Freddy Amorin Vega, y como dependientes los ciudadanos Angélica Briceño León, parte demandada, y la ciudadana Ivonne Elizabeth Amorin Gil. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal observa que su contenido fue ratificado mediante comunicación proveniente de INTEVEP filial de PDVSA. En tal sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5. Original de informe médico expedido por el Dr. Jorge Cato Contreras, cirujano cardiovascular adscrito a la clínica Sanatrix, en el cual se evidencia que presuntamente la ciudadana Angélica Briceño León fue intervenida quirúrgicamente el día 20 de mayo del 2010. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio, la cual se presume auténtica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Ejercicio de la medicina. Y así se establece.

6. Copia simple de factura por intervención quirúrgica expedida por la Clínica Sanatrix, a la cual presuntamente fue sometida la ciudadana demandada. En cuanto a dicha probanza, el Tribunal la desestima por cuanto la misma se trata de un documento a los cuales no hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

7. Copias simples de varios estados de cuenta expedidos por el consorcio Fonbienes, en los cuales se evidencia como asociada a la ciudadana Angélica Briceño León, parte demandada. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

8. Copia simple del documento de propiedad de un apartamento, distinguido con el Nº 71, Piso 07, del edificio que lleva por nombre “Torre Blanca” del conjunto residencial “Centro Fénix” situado en la Av. San Martín, entre las esquinas de Albañales y Cruz de la Vega y entre la Av. San Martín y Calle Sur 16, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual aparece a nombre de la ciudadana Angélica Briceño León. En cuanto a dicha documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por ser un instrumento público que hace plena prueba. Y así se establece.

9. Acta de matrimonio del ciudadano Freddy Amorin Vega, parte actora, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental de Uruguay, la cual posee estampada nota marginal de la sentencia de divorcio del ciudadano antes mencionado, dictada en fecha 16 de julio del año 1996. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con la convención celebrada en la Haya, Países Bajos, en fecha 05 de octubre de 1961. Y así se establece

Asimismo, en la oportunidad probatoria, promovió los siguientes medios de prueba:

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. Zailyn Gabriela Prada Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-16.343.629, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Teques, Edificio Tamarí, Torre A, piso 2, apto. Nº 25, Puente Castro, Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 06 de octubre del 2014, la referida ciudadana prestó declaración en cuanto a los particulares que le fueron formulados, señalando en síntesis lo transcrito a continuación:

• Que conoció a la ciudadana Angélica Briceño León como “esposa” del ciudadano Freddy Amorin;
• Que trabajaba como analista de alimentación en INTEVEP, filial de PDVSA;
• Que cuando conoció a la ciudadana Angélica Briceño León le manifestó ciertos detalles de su vida en pareja con el ciudadano Freddy Amorin, y que iba a su trabajo a los efectos de hacerse chequeos médicos anuales exclusivos para familiares de los empleados de Intevep;
• Que le consta que los litigantes vivían juntos en la Av. San Martín, cerca de la estación del metro capuchinos;
• Que ambas partes tuvieron una relación por un tiempo aproximado de más de veinte (20) años.

2. MARÍA ERNESTINA LINARES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.060, domiciliada en la Calle El Progreso, casa s/n, José Manuel Álvarez, Carrizal, Estado Miranda.
En fecha 06 de octubre del 2014, la referida ciudadana prestó declaración en cuanto a los particulares que le fueron formulados, señalando en síntesis lo transcrito a continuación:
• Que a los litigantes siempre los vió como esposos;
• Que entre ambos adquirieron el apartamento varias veces descrito en la presente decisión;
• Que ambos siempre se trataron muy bien;
• Que la ciudadana Angélica Briceño León cambió la cerradura del inmueble donde vivían ambos, impidiendo de esa manera el ingreso del demandante al mismo;
• Que la ciudadana Angélica Briceño León se había sometido a una cirugía en la clínica Sanatrix por medio del seguro de INTEVEP, ya que el ciudadano Freddy Amorin la tenía asegurada.

3. EVARISTO ROZO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.300.564, domiciliado en la Avenida Andrés Bello con Tercera Transversal de Guicaipuro, Edificio Salobreña, piso 5, apto. Nº 9, Caracas, Distrito Capital.

En fecha 08 de octubre del 2014, el referido ciudadano prestó declaración en cuanto a los particulares que le fueron formulados, señalando en síntesis lo transcrito a continuación:
• Que siempre “vió” que los litigantes eran un matrimonio con tres hijos para el año 1998;
• Que nunca se imaginó que los hijos de la ciudadana Angélica Briceño León no eran del ciudadano Freddy Amorin;
• Que los ayudó a mudarse a su apartamento en la Avenida San Martín;
• Que tuvo conocimiento de que el ciudadano Freddy Amorin tuvo que vender un vehículo de su propiedad a los fines de dar el dinero resultante de dicha venta como inicial para el inmueble ubicado en la Av. San Martín, así como también supo del pago mensual de las cuotas de hipoteca.

4. JOSÉ JAIME RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.753.739, domiciliado en la Avenida Manuel Felipe Tovar, Edificio Loiman, piso 2, apto. Nº 8, San Bernardino, Caracas.

En fecha 08 de octubre del 2014, el referido ciudadano prestó declaración en cuanto a los particulares que le fueron formulados, señalando en síntesis lo transcrito a continuación:
• Que supo de la ciudadana Angélica Briceño León que el vehículo que poseía el ciudadano Freddy Amorin había sido vendido a los fines de cancelar la cuota inicial de un apartamento;
• Que los litigantes se llevaban perfectamente bien;
• Que el apartamento previamente mencionado se encontraba ubicado en la Av. San Martín, frente a la estación de metro Capuchinos; y
• Que el ciudadano Freddy Amorin era el que cancelaba la hipoteca de dicho apartamento.

En cuanto a las testimoniales previamente señaladas, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Promovió prueba de informes, dirigida de las siguientes personas jurídicas:
1. BANCO MERCANTIL, cuya sede principal está situada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Mercantil, Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria, cerca del elevado de La Candelaria, Caracas, Distrito Capital. La referida institución financiera informó los particulares transcritos a continuación:
• Que la cuenta corriente Nº 1600-01894-7 fue abierta en fecha 08 de septiembre del 2008, se encuentra en estatus activa y a nombre del ciudadano Freddy Amorin Vega; y
• Que los cheques signados con el Nro. 34258502, 52258501, 35258504 y 18258507, de fechas 02/04/2013, 05/06/2013, 04/07/2013 y 05/09/2013, respectivamente; fueron girados contra la cuenta corriente Nº 1600-01894-7, anteriormente señalada, todos por el monto de Bs. 545,39, a favor del consorcio Fonbienes y depositados en la cuenta Nº 0108-0172-9701-0005-8649 del Banco Provincial.

2. BANCO PROVINCIAL, cuya sede principal está situada en la Avenida Este, Centro Torre Financiera Provincial, Planta Baja, Parroquia La Candelaria, cerca del elevado de La Candelaria, Caracas, Distrito Capital. La referida institución financiera informó los particulares transcritos a continuación:
• Que la cuenta corriente Nro. 01080172970100058649 figura a nombre de la sociedad mercantil consorcio Fonbienes; y
• Que los cheques signados con los Nros. 34258502, 52258501, 35258504 y 18258507 fueron girados a favor del consorcio Fonbienes por la suma de Bs. 545,39, correspondientes al Banco Mercantil y depositados en fechas 01-04-2013, 01-06-2013, 03-07-2013 y 04-09-2013, respectivamente, en la cuenta anteriormente señalada.

3. CONSORCIO FONBIENES o (Fondo de Bienes), cuya sede está ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Boleíta Sur, Centro Seguros La Paz, piso 2, Oficina 0-21, caracas, Distrito Capital. La referida sociedad mercantil remitió a este Juzgado el expediente correspondiente a la ciudadana Angélica Briceño, parte demandada en el presente asunto, en su condición de asociada al referido consorcio, el cual contiene los siguientes recaudos:
• Copia simple de contrato suscrito entre la ciudadana Angélica Briceño León, parte demandada, y el consorcio Fonbienes de fecha 27 de noviembre del 2003;
• Copia simple del documento de opción de compraventa del apto distinguido con el Nº 71, piso 07, del edificio denominado Torre Blanca, del conjunto residencial Centro Fénix, situado en la Av. San Martín y Calle Sur 16, Parroquia San Juan, suscrito entre los ciudadanos Angélica Briceño León, parte demandada y Luis Alirio Durán Villegas.
• Copia simple del documento de compraventa del inmueble anteriormente identificado, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de diciembre del 2005, bajo el Nº 16, Tomo 49, Protocolo Primero, suscrito entre los ciudadanos Angélica Briceño León y Luís Alirio Durán Villegas, así como contrato de préstamo bajo el régimen de compra programada, realizado entre la ciudadana Angélica Briceño León y el Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A.;
• Copia simple de cheque Nro. 0000134 librado por el consorcio Fonbienes, a través del Banco Occidental de Descuento en fecha 26 de diciembre del 2005 por la cantidad de Bs. 52.004,00, correspondiente a una parte del monto adjudicado por el sistema de venta programada a la ciudadana Angélica Briceño León, parte demandada, el cual fue empleado para la adquisición del inmueble previamente descrito;
• Copia simple del estado de cuenta totalmente pagado; y
• Documento de liberación de hipoteca de primer grado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de mayo del 2014, bajo el Nº 003, Tomo 178.

4. INTEVEP filial de PDVSA, en su Departamento de Recursos Humanos, cuya sede está ubicada en la Urbanización Santa Rosa, Sector El Tambor, vía hacia la Carretera Vieja de Los Teques, antes de llegar a SEPINAMI y Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. La referida institución informó los particulares transcritos a continuación:
• Que el ciudadano Freddy Amorin Vega, parte actora, presta servicios en INTEVEP desde el 01 de septiembre del 2008, desempeñándose como Asistente de Servicios de Alimentación;
• Que goza de beneficios de planes de salud y mantiene como participante del mismo a la ciudadana Angélica Briceño León, como concubina, inscrita desde el 01 de septiembre del 2008;
• Asimismo, consignó cuadro emitido por la Gerencia de Salud de INTEVEP, donde consta la información básica tanto del ciudadano Freddy Amorin Vega como de la ciudadana Angélica Briceño León; y
• Carta de confirmación de beneficios emitida por su sistema SAP, recursos humanos en fecha 08 de agosto del 2014.

En cuanto a las pruebas de informes previamente señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


Pruebas promovidas por la parte demandada:

En la oportunidad probatoria, promovió las testimoniales de los ciudadanos María Luisa Escalona Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.886.757, residenciada en el Conjunto Residencial Paraíso, Torre A, piso 13, apto. Nº 132, Avenida Washington, puente 9 de diciembre, El Paraíso, Caracas, Fran Bonilla, titular de la cédula de identidad Nº 15.665.260, residenciado en la Residencias Sanz, piso 3, apto. Nº 32, Calle Murachi, Urbanización El Marques, Caracas, y Alvis Padrón, titular de la cédula de identidad Nº 18.273.006, residenciado entre las Esquinas de Angelito a Quebrado, Residencias Centro Caracas, Torre B1, piso 15, apto. 15-3, Av. San Martín. Sin embargo, no se evidencia del estudio de las actas que conforman el presente expediente la evacuación de los testigos anteriormente señalados y, en tal sentido, se desecha dicha probanza. Y así se establece.

Así las cosas, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:
• Que el ciudadano Freddy Amorin, parte actora en el presente asunto, es venezolano;
• Que el referido ciudadano estuvo casado hasta el día 16 de julio del año 1996;
• Que, según la declaración de los testigos evacuados, la relación entre los litigantes en el presente juicio siempre fue la de dos personas que se encontraban casadas, con hijos, que se trataban muy bien, cuyo domicilio fue el apartamento ubicado en la Avenida San Martín, frente a la estación del metro Capuchinos, el cual fue adquirido entre ambos, así como que el actor tuvo que vender un vehículo de su propiedad a los fines de cancelar la inicial del referido apartamento;
• Que el apartamento distinguido con el Nº 71, piso 07, del edificio denominado Torre Blanca, del conjunto residencial Centro Fénix, situado en la Av. San Martín y Calle Sur 16, Parroquia San Juan, se encuentra a nombre de la ciudadana Angélica Briceño León, parte demandada;
• Que el consorcio Fonbienes suscribió inicialmente, en fecha 27 de noviembre del 2003, contrato con la ciudadana Angélica Briceño León;
• Que la cuenta corriente Nº 1600-01894-7 fue abierta en fecha 08 de septiembre del 2008, se encuentra en estatus activa y a nombre del ciudadano Freddy Amorin Vega;
• Que los cheques signados con el Nro. 34258502, 52258501, 35258504 y 18258507, de fechas 02/04/2013, 05/06/2013, 04/07/2013 y 05/09/2013, respectivamente; fueron girados contra la cuenta corriente Nº 1600-01894-7, anteriormente señalada, todos por el monto de Bs. 545,39, a favor del consorcio Fonbienes y depositados en la cuenta Nº 0108-0172-9701-0005-8649 del Banco Provincial; Que la cuenta corriente Nro. 01080172970100058649 figura a nombre de la sociedad mercantil consorcio Fonbienes;
• Que los cheques signados con los Nros. 34258502, 52258501, 35258504 y 18258507 fueron girados a favor del consorcio Fonbienes por la suma de Bs. 545,39, correspondientes al Banco Mercantil y depositados en fechas 01-04-2013, 01-06-2013, 03-07-2013 y 04-09-2013, respectivamente, en la cuenta anteriormente señalada;
• Que el ciudadano Freddy Amorin Vega, parte actora, presta servicios en INTEVEP, filial de PDVSA, desde el 01 de septiembre del 2008, desempeñándose como Asistente de Servicios de Alimentación;
• Que goza de beneficios de planes de salud y mantiene como participante del mismo a la ciudadana Angélica Briceño León, como concubina, inscrita desde el 01 de septiembre del 2008; y
• Que el apartamento distinguido con el Nº 71, piso 07, del edificio denominado Torre Blanca, del conjunto residencial Centro Fénix, situado en la Av. San Martín y Calle Sur 16, Parroquia San Juan, se encuentra totalmente pagado.

- IV –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

La pretensión contenida en el libelo de demanda se colige a la mero declaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos Freddy Amorin Vega y Angélica Briceño León, ambos identificados con anterioridad, que según el actor se inició desde el día 28 de enero de 1987, hasta el día 20 de marzo del año 2013. Asimismo, este juzgador considera prudente acotar, en virtud de los alegatos efectuados por el demandante, relacionados con el acervo patrimonial de la presunta unión de hecho cuya declaración se demanda, que la presente acción no tiene carácter patrimonial y, por lo tanto, no persigue una condena material sino la meradeclaración de la existencia de un derecho.

En este sentido, y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, este juzgador tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:

“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el asunto objeto de la presente controversia encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, únicamente solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la inexistencia de una relación jurídica, a saber, una supuesta relación concubinaria entre el ciudadano Freddy Amorin Vega y la ciudadana Angélica Briceño León.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”
(Resaltado y negrillas del Tribunal)

De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Señalado lo anterior, este Tribunal, de una revisión del acervo probatorio cursante en autos, más específicamente del acta de matrimonio del ciudadano Freddy Amorin Vega, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental de Uruguay, el Tribunal observa que la nota marginal estampada en la misma, indica que la ejecución de la sentencia de divorcio del ciudadano antes mencionado fue dictada en fecha 16 de julio del año 1996, fecha ésta posterior al día 28 de enero de 1987, razón por la cual no pudo ser probada la afirmación de aquel sobre haber iniciado el referido 28 de enero de 1987 una relación concubinaria con la ciudadana Angélica Briceño León, ya que para dicha fecha el mencionado ciudadano se encontraba casado, requisito éste que impide la constitución del concubinato cuya declaratoria solicita en el presente proceso.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, observa quien aquí decide, que en autos existe una diversidad de elementos probatorios que permiten determinar la veracidad de la pretensión de la parte actora, tomando como referencia de ello las declaraciones efectuadas por los ciudadanos Zailyn Gabriela Prada Torres, María Ernestina Linares Sánchez, Evaristo Rozo Villamizar y José Jaime Ríos, las cuales fueron congruentes y vinculantes para este tribunal a los efectos de determinar la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana Angélica Briceño León, quién no pudo aportar medios probatorios que desvirtuaran la existencia de dicha relación.

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda y posteriormente en el lapso probatorio, la existencia de la relación concubinaria con la ciudadana Angélica Briceño León.

Finalizando, observa quien aquí decide, que en autos existen elementos probatorios que permiten determinar la veracidad de la pretensión de la parte actora. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda, la existencia de la relación concubinaria con la ciudadana Angélica Briceño León.

En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, este Tribunal declara procedente la presente acción merodeclarativa de concubinato incoada por el ciudadano Freddy Amorin Vega, en contra de la ciudadana Angélica Briceño León, desde el día 16 de julio de 1996, fecha en la cual se declaró disuelto el matrimonio previamente celebrado por el ciudadano Freddy Amorin Vega, hasta el día 20 de marzo del año 2013. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al pedimento contenido en el capítulo CUARTO, particular TERCERO del escrito de demanda presentado por el ciudadano Freddy Amorin, referido a la declarativa de que dicho ciudadano es acreedor del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias concubinarias fomentadas durante el lapso señalado por aquel, este Tribunal no puede pronunciarse por cuanto ello sería materia de un eventual juicio de partición, y así también se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

En razón de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la acción merodeclarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano Freddy Amorin Vega, en contra de la ciudadana Angélica Briceño León. En consecuencia, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la acción merodeclarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano Freddy Amorin Vega, en contra de la ciudadana Angélica Briceño León. En consecuencia, se establece que entre los referidos ciudadanos existió una relación concubinaria desde el día 16 de julio del año 1996, hasta el día 20 de marzo del año 2013; y
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano Freddy Amorin Vega, referida a la declarativa de que es acreedor del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias concubinarias fomentadas durante el lapso señalado en el particular anterior.
Regístrese y publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).-
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 10:26 AM.-
El Secretario,





















LRHG/JM/Alan