REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º
SUNTO: AH12-X-2015-000009

PARTE ACTORA: El ciudadano Juan Carlos Barreto Bastidas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.921.168, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.620, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: la ciudadana Norma Josefina Bastidas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.438.783.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados Johan López y Carlos Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.527 y 66.359, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Contrato
Admitido como ha sido el juicio por Nulidad de Contrato incoado por Juan Carlos Barrero Bastidas contra Norma Josefina Bastidas, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que la ciudadana Maria Encarnación Bastidas Materan titular en vida de la cedula de identidad Nº V- 6.438.782 falleció en la ciudad de Caracas en fecha 03 de mayo de 2004, según consta en acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil San Pedro, acta Nº 763, folio DEF. año 2004. según copia certificada, la cual identifico como anexo “F”.
2. Que las facultades y atribuciones de la que asiste consta en documento de cesión de derechos y acciones hereditarias, otorgados por las ciudadanas Nancy Bastidas y Gutiérrez Bastidas Maritza, venezolanas, portadoras de las cedulas de identidad Nº V- 645.566 y V- 3.469.423, respectivamente, según documento autentificado ante la Notaria Pública del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, de fecha 19 de Octubre de 2006, inserto bajo el Nº 27, Tomo 201, según original identificado como anexo “H”.
3. Que el ciudadano Jorge Luís Bastidas, fallecido y quien en vida era portador de la cedula de identidad Nº V- 5.130.004, según consta en documento público original de cesión de derechos hereditario, autentificado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, de fecha 8 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 26 tomo 146, de los libros de autenticaciones, identificado como anexo “I”.
4. Que los ciudadanos antes mencionados y descritos son herederos testamentarios de la ciudadana Maria Encarnación Bastidas Materan, antes identificada, lo cual consta en el documento testamentario, registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Bajo el Nº 13, Tomo 1, Protocolo 4, de fecha 21 de marzo de 2003, según copia certificada identificada como anexo “J”.
5. Que con el fallecimiento de la ciudadana Maria Encarnación Bastidas Materan, dejó constancia de su último lugar de residencia: Av. Los Ilustrea, Barrio León Droz Blanco, Casa04-01, frente a la plaza Los Símbolos, Valle Abajo, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, el día 03 de Mayo de 2004, el cual constituía su único bien inmueble, susceptible de valores económico y constitutivo de la masa patrimonial, causada por la cujus a favor de sus cuatro (4) herederos de la cual consta su voluntad en testamento abierto;
6. Que el bien inmueble en referencia esta constituido por una bienhechurias, hechas a sus expensas y que fue inicialmente erigida en el año 1959, de la que fueron testigos presenciales, todos los miembros fundadores y pioneros de la comunidad “León Droz Blanco”.
7. Que el Inmueble propiedad de la cujus inicialmente contaba con una sola planta piso, se le realizaron unas mejoras o bienhechurias, referidos a una segunda planta (primer Piso) edificada y constatada por sendo titulo supletorio otorgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción de Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 07 de octubre de 1980, que en virtud de que la cujus no sabia ni leer ni escribir, fue oportunamente firmado en su nombre por una de sus hijas Maritza Gutiérrez.
8. Que posteriormente se incremento la casa a una tercera planta (segundo Piso), lo cual quedo constatado en sendo titulo supletorio, otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil de fecha 25 de abril de 1996, la cual identificó como anexo “E”, el cual fue firmado por una de sus hijas la ciudadana Norma Josefina Bastidas.
9. Que las Bienhechurias fueron edificadas sobre los terrenos propiedad del INAVI, que por decreto de presidencial Nº 1666, 37.378, publicado en gaceta oficial en fecha 4 de febrero de 2002, referido a la transferencia de la titularidad de los derechos de propiedad de la tierra urbana, para todos aquellos pobladores de largo arraigo, en un plazo de un año a partir de su protocolización (13 de marzo de 2003), a todos los miembros fundadores, debidamente descritos e identificados en el mismo documento, donde aparecía la cujus identificada en la línea 23 del folio 168, como única y absoluta beneficiaria.
10. Que Juan Barreto suscribió en vida con la cujus un contrato de arrendamiento por 5 años, por la planta piso de la casa en discusión, el mismo fue autentificado en la Notaria Decima Septima, del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de noviembre de 2001. Posteriormente del fallecimiento de la cujus en fecha 03 de abril de 2004 la Ciudadana Norma Josefina Bastidas emprendio una lucha sin cuartel para desalojarlo del inmueble, dado la ventaja que le otorgaba el hecho de habitar el inmueble para el momento del fallecimiento de la cujus, utilizando desde todos los medios y maneras hostiles y ofensivas, además de impedirle el acceso al inmueble a toda la familia, excepto a sus hijas y nietas.
11. Que dado el nivel de violencia, agresividad e inaccesibilidad mostrada por la ciudadana Norma Bastidas, frete a los coherederos los mismos acordaron en actos perfectamente voluntario y lícitos, la cesión de los derechos y acciones sucesorales causados por la cujus a favor de Juan Barreto.
12. Que en 2012 después de años de de tensas y difícil relación entre la ciudadana Norma Bastidas y Juan Barreto, surgió un hecho inesperado para el ciudadano Juan Barreto cuando recibió un Titulo Supletorio a nombre de ciudadana Norma Bastidas otorgado por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de Noviembre de 2009, Inscrito bajo el Nº 45, folio 189 del Tomo 56, Protocolote Trascripción, identificado como anexo “G”.
13. que por lo antes descrito solicita Medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado como un terreno:
“…Parcela con el Nº Catastral N 20-06-06-64-0-00-00 C, de veintiséis con cero ocho metros cuadrados (26,08 mts2), ubicado en la Av. Los ilustres, Barrio León Droz Blanco, Casa Nº 04-10, frente a la plaza Los Símbolos, Valle Abajo, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, distrito Metropolitano de Caracas...”


- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA


Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medidas de prohibición de enajenar y gravar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 y ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.-
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Copia certificada del Acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil Parroquia San Pedro, Acta Nro 763, folio 382 de la ciudadana Maria Encarnación Bastidas Materan., marcado “F”.
2. Documento original de cesión de derechos y acciones hereditarias, otorgado al Ciudadano Juan Barreto por los ciudadanos Nancy Bastidas y Gutiérrez Bastidas Maritza expedido por la Notaria Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 27, Tomo 201. Marcado “H”.
3. Documento público original de cesión de derechos hereditarios, otorgado a Juan Barreto por el ciudadano Jorge Luís Bastidas, expedido por la Notaria Pública del Municipio Los Salias, inserto bajo el Nº 26, Tomo 146 Marcado “I”.
4. Copias certificadas del documento testamentario expedido por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 1, Protocolo 4. Marcado “J”.
5. Copias Certificadas del documento de venta de un inmueble constituido por un terreno como parcela con el Nº catastral, Nº 20-06-06-64-0-00-00 C, de veintiséis metro, con cero ocho metros cuadrados (26,08 mts2), ubicado en la Av. Los Ilustre, Barrio León Droz Blanco, Casa Nº 04-01, frente a la plaza Los Símbolos, Valle Abajo, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas. Marcado “C”.
6. Copia Certificada del documento protocolizado por el Registro Público, cuarto circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 13, Protocolo Primero. Marcado “B”.
7. Original del título supletorio a nombre de la ciudadana Norma Josefina Bastidas, otorgado por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrito bajo el Nº 45, Folios 189, Tomo 56, Protocolo trascripción. Marcado “I”.
8. Original de titulo supletorio expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Marcado “D”.
9. Original de titulo supletorio expedido por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial de Caracas. Marcado “E”.
10. Acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, inserta bajo el acta Nº 763, folio 382. Marcado “F”.
11. Copia Certificada del acata de estatutos Sociales de la Asociación Civil organización Comunitaria de Vivienda, Barrio León Droz Blanco protocolizada por en el Registro Público, cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, Tomo 10, Protocolo Primero. Marcado “A”.





- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”


Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 599.— Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia las cáusales taxativas por las cuales es procedente la medida de secuestro.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 14 de abril de 1999, caso: (Amalia Margarita Planchart de Brandt Vs. Rectimotores Cars 31, C.A.), con ponencia del magistrado José Luís Bonemaison:

“...se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero en esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. ...”

En el caso de marras y del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que la parte actora se fundamenta en el ordinal 7° del precitado articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, para pretender el secuestro de unas bienhechurias las cuales de encuentran asentadas en el lugar denominada “La matica” en la parte alta del sector Manicomio jurisdicción de la Parroquia de La Pastora, Municipio Libertador, en la ciudad de Caracas, pero es el caso de que en este juicio, el actor presenta una doble cualidad de promitente vendedor y arrendador, en consecuencia, la propiedad del bien inmueble antes mencionado se encuentra controvertida, hasta tanto se decida el merito de esta causa y por lo tanto, no hay presunción grave del derecho que se reclama y es por lo que éste Juzgador declara improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Con fundamento de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA las medidas de embargo preventivo y secuestro solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

El Secretario
Abg. Jonathan Morales