REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000480
PARTE ACTORA: El ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA CACHUTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.009.214.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GALINDO CASTRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.004.
PARTE DEMANDADA: la ciudadana TATIANA LISBETH TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.334.655.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO (Extinción del Proceso). Artículo 756 CPC.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se inició por libelo de demanda presentado en fecha 29 de abril de 2014, por el abogado ALEJANDRO GALINDO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.004 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA CACHUTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.009.214 parte actora en el presente asunto. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley, siendo admitida la misma conforme consta del auto de admisión dictado en fecha 12 de mayo del año en curso, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana Tatiana Lisbeth Torrealba, plenamente identificada en autos, fijándose al efecto la oportunidad para la celebración de los actos conciliatorios respectivos, así como para que se celebrare la contestación a la demanda. De igual forma se ordenó la notificación de Ley de la representación Fiscal del Ministerio Público. Notificada ésta y practicada la citación de la parte demandada, se celebró el primer acto conciliatorio en fecha 28 de Noviembre de 2014, quedando las partes emplazadas para que se realizare el segundo acto conciliatorio, según lo aducido en el auto de admisión de la demanda, de fecha 12 de mayo de 2014, antes mencionado., el cual correspondió efectuarse el día de hoy, sin que compareciera al mismo, ni la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial alguno, ni la representación Fiscal del Ministerio Público.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda, los siguientes hechos a saber:
Que en fecha 16 de diciembre de 1988, el ciudadano Alejandro Galindo Castro, contrajo matrimonio civil con la demandada, ciudadana Tatiana Lisbeth Torrealba por ante la Primera autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta Nº 696, acompañada a los autos en copia certificada marcada con la letra “B”.
Que durante la unión matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda con calle Madrid, Centro Residencial “La California”, Edificio 2, Piso 8, Apartamento Nº 82, La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Que de esa unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Francisco Javier Requena Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.388.749, de 24 años de edad.
Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del 1993, dado que la ciudadana Tatiana Lisbeth Torrealba, parte demandada en el presente asunto, abandono el hogar por razones que la parte actora desconoce.
La parte actora, con vista a los hechos anteriormente aducidos manifestó en su respectivo escrito de demanda, que comparecía ante este Tribunal a objeto de demandar a la ciudadana Tatiana Lisbeth Torrealba, plenamente identificada en autos, por divorcio invocando el ordinal segundo (2º) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Que tal y como consta en autos, la parte actora no asistió al segundo acto conciliatorio fijado para el día de hoy, conforme consta del auto de admisión dictado en fecha 12 de mayo de 2014, en virtud, de dicho hecho debe este sentenciador precisar que el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente a saber:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”(Negrillas y subrayado por el Tribunal)
En virtud de las anteriores consideraciones, debe observar este sentenciador que de conformidad con la norma antes transcrita, en el caso de marras se han cumplido todos los extremos de ley, como lo son: la fijación de la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio en el presente asunto, para el primer (1º) día de Despacho pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de la citación de la parte demandada; así como que la parte actora no hubiese asistido al mencionado acto conciliatorio.
En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar la extinción del presente proceso, por haberse cumplido los supuestos establecidos en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO de divorcio interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA CACHUTT, en contra de la ciudadana TATIANA LISBETH TORREALBA, identificados en el encabezado de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se publicó siendo las 3:10 p.m, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González El Secretario,
Abg. Jonathan Morales