-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH12-M-2008-000072
PARTE ACTORA: “BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, (antes Fondo Común, C.A. Banco Universal), identificado con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30778189-0, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la reforma integral de sus estatutos sociales, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A-Pro; y cuya última modificaciones estatutarias para l cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERARDO A. CASO SANTILLI y ADRIANA ANZOLA VALENZUELA, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.098, 39.164, 112.073 y 154.986 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARIA COPROMAR C.A., empresa domiciliada en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el día 20 de octubre de 2004, anotada bajo el Nº 79, tomo 7-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales según consta de asientos inscrito ante el ya citado Registro Mercantil el 04 de mayo de 2005, bajo el Nº 29, tomo 4 y el 10 de junio de 2005, bajo el número 22, Tomo 5-A, identificada con el R.I.F. número J-31220352-8 y en contra del ciudadano FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.155.151.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:’ No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 30 de Julio de 2008, por la representación judicial del “BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARIA COPROMAR C.A., y en contra del ciudadano FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ LAYA. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2008, se realizo un auto complementario del auto de admisión.-
En fecha 22 de Octubre de 2008, se libro auto con el fin de comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que practique la citación de los demandados sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARIA COPROMAR C.A., y en contra del ciudadano FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ LAYA.
En fecha 17 de abril de 2009, se libró oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de solicitar el Movimiento Migratorio del co-demandado FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ LAYA.-
En fecha 30 de septiembre de 2010, se libraron oficios al Director de Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a fin de solicitar el domicilio de los demandados sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARIA COPROMAR C.A. y FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ LAYA.-
En fecha 05 de Agosto de 2011, se libro oficio numero 1005-11 dirigido al Juez del Juzgado los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con el fin de comisionarlo para que practique la citación de los demandados sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARIA COPROMAR C.A., y en contra del ciudadano FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ LAYA, visto que la anterior comisión de fecha 22 de Octubre de 2008 fue infructuosa.
En fecha 01 de febrero de 2012 se libro oficio dirigido al Juez del Juzgado los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con el fin de comisionarlo para que practique la citación de los demandados sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARIA COPROMAR C.A., y en contra del ciudadano FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ LAYA, visto que la anterior comisión de fecha 05 de agosto de 2011 fue infructuosa.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, diligenció el abogado JOSE LISANDRO MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando la devolución de los documentos originales insertos en el expediente.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto de fecha 01 de febrero de 2012, mediante el cual este Tribunal libro nueva comisión al Juzgado los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
Con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto dictado por este Juzgado en el cual se ordena librar nueva comisión al Juzgado los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es decir, el 01 de Febrero de 2012.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 06 días del mes de febrero de dos mil quince 2015.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-M-2008-000072
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