REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001110
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS BARRETO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.620.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.783.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOHAN LÓPEZ y CARLOS PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.527 y 66.359, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO, TACHA DE DOCUMENTO y MERODECLARATIVA (Cuestiones Previas)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 26 de septiembre de 2014, por el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO BASTIDAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por nulidad de contrato, tacha de documento y merodeclarativa, a la ciudadana NORMA JOSEFINA BASTIDAS. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el demandante presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el ciudadano Jeferson Contreras, alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada, a tal efecto consignó acuse de recibo debidamente firmado.
En fecha 04 de diciembre de 2014, la demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el demandante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 23 de enero de 2015, la demandada presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 27 de enero de 2015, la demandada presentó escrito de conclusiones.
Vencida como se encuentra la oportunidad para decidir las cuestiones previas promovidas por la demandada, este Tribunal tiene a bien pronunciarse emitir el siguiente pronunciamiento.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandada en su escrito de cuestiones previas señalo lo siguiente:
1. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
1.1 Alegó que la de-cujus era la persona cualificada para internar la nulidad del referido contrato, por ser una de las personas o pobladora beneficiada del mencionado decreto presidencial Nro. 1.666, o bien sus sucesores.
1.2 Que el actor carece de legitimidad, por cuanto no se encuentra involucrado en el contrato de venta, es decir, no hay identidad lógica entre la parte actora y la persona a quien se le podría conceder la acción de nulidad, quien sería en todo caso aquella perjudicada en virtud de existir algún vicio en el consentimiento, la cual no podría ser otra que el Instituto Nacional de la Vivienda.
2. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distintito.
2.1 Que el demandado señaló en el libelo que la demandada usurpó fraudulentamente y de forma engañosa a la de-cujus.
2.2 Que con el anterior fundamento interpuso una querella penal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de defraudación de coherederos, usurpación de identidad y calidad simulada (sic); y por falsas declaraciones en documentos públicos, la cual cursa en el expediente signado con el nro. 23C-20.071-14, que conoce el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.3 Que los fundamentos de hecho en que el demandante basó dicha querella penal, son los mismos en los que también sustentó la presente acción civil, razón por la cual resolución de este asunto pende de la decisión que se tome en sede penal.
3. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la acumulación indebida de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 ejusdem, ello por cuanto el demandante pretende:
3.1 la nulidad del documento mediante el cual Inavi le da en venta a la Asociación Civil Barrio León Droz Blanco, el lote de terreno donde se encuentra la parcela distinguida con el número de catastro 20-06-06-64-0-00-00-C, ubicada en la avenida Los Ilustres, Barrio León Droz Blanco, Parroquia San Pedro, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2003;
3.2 la tacha del título supletorio otorgado a su favor por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2009 e inscrito bajo el Nro. 45, folio 189, tomo 56, Protocolo de Trascripción;
3.3 el reconocimiento judicial a favor de la de-cujus María Encarnación Bastidas Materán, de los derechos de posesión sobre la parcela mencionada, como consecuencia del arraigo que mantuvo desde 1959 y como consecuencia del decreto presidencial Nro. 1.666, publicado en la Gaceta oficial Nro. 37.378 del 04 de febrero de 2002, que dio inicio al proceso de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares;
3.4 la ratificación de los derechos que dice le están reconocidos a la de-cujus María encarnación Bastidas Materán, en los documentos públicos consignados junto con el libelo de la demanda, marcados con las letras A y B;
3.5 que se de cumplimiento a las disposiciones contenidas en el contrato de venta consignado junto con el libelo de la demanda marcado B; y,
3.6 la disolución de la comunidad hereditaria de conformidad con los artículos 768 y 770 del Código Civil.
4. Solicitó que fuesen declaradas con lugar dichas cuestiones previas.
La parte actora mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2014, rechazó y contradijo todas las cuestiones previas promovidas por la demandada. Por otro lado, el Tribunal observa que en el libelo el demandante manifestó lo siguiente:
1. Que en fecha 03 de mayo de 2004, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas la ciudadana María Encarnación Bastidas Materán, quien en vida fuera venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.782.
2. Que dicha ciudadana tenía la posesión de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, signada con el Nro. Catastral 20-06-06-64-0-00-00-C, de veintiséis con cero ocho metros cuadrados (26,08 Mts2) y ubicada en la Avenida Los Ilustres, Barrio León Droz Blanco, Casa Nro. 04-01, frente a la Plaza Los Símbolos, Valle Abajo, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Que la causante tomó posesión de dicha parcela de terreno en el año 1959 y en el transcurso de los años, con dinero de su propio peculio logro construir las bienhechurías existente en la misma.
4. Que la referida parcela forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, que fue propiedad de Inavi.
5. Que por decreto presidencial Nro. 1.666, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.378, de fecha 04 de febrero de 2002, se ordenó la transferencia de la propiedad de la tierra urbana del mencionado lote de terreno a todos aquellos pobladores de largo arraigo.
6. Que se dio venta el mencionado lote de terreno a la Asociación Civil y organización Comunitaria de Vivienda “Barrio León Droz Blanco”, de la cual fue miembro fundadora la causante.
7. Que dicha asociación civil, dentro del primer año de la venta que le hiciera Inavi, debía dar en venta a cada poseedor de largo arraigo la parcela que venía ocupando.
8. Que la causante falleció antes de que dicha asociación civil le hiciera la venta de la parcela que históricamente había poseído desde 1959 y cuyo decreto presidencial antes señalado ordenó la transferencia de la propiedad.
9. Que los ciudadanos Nancy Bastidas, Maritza Gutiérrez Bastidas, Jorge Luis Bastidas y NORMA JOSEFINA BASTIDAS, son los herederos universales de la mencionada causante.
10. Que al fallecer la de-cujus María Encarnación Bastidas Materán, la demandada tramitó un nuevo título supletorio sobre las mencionadas bienhechurías, con el objeto de sustraer para si toda la masa hereditaria.
11. Que con dicho título supletorio logró que la asociación le hiciera la venta de la parcela de terreno que había poseído la causante desde 1959.
12. Que los ciudadanos Nancy Bastidas, Maritza Gutiérrez Bastidas y Jorge Luis Bastidas, le cedieron sus derechos y acciones hereditarias.
13. Que dichos ciudadanos le cedieron los derechos que tenían en la Sucesión María Encarnación Bastidas Materán.
14. Que por lo antes expuesto acude ante este órgano judicial para demandar: i) la nulidad del documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nro. 29 Tomo 13, Protocolo Primero; ii) la tacha del título supletorio otorgado a su favor por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2009 e inscrito bajo el Nro. 45, folio 189, tomo 56, Protocolo de Trascripción; iii) el reconocimiento judicial a favor de la de-cujus María Encarnación Bastidas Materán, de los derechos de posesión sobre la parcela mencionada, como consecuencia del arraigo que mantuvo desde 1959 y como consecuencia del decreto presidencial Nro. 1.666, publicado en la Gaceta oficial Nro. 37.378 del 04 de febrero de 2002, que dio inicio al proceso de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares; iv) la ratificación de los derechos que dice le están reconocidos a la de-cujus María encarnación Bastidas Materán, en los documentos públicos consignados junto con el libelo de la demanda, marcados con la letra A y B; y, v) que se de cumplimiento a las disposiciones contenidas en el contrato de venta consignado junto con el libelo de la demanda marcado B.
15. Es de hace notar por este sentenciador que en el particular primero del Capitulo I del escrito de reforma de la demanda, titulado “EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN”, el demandante manifestó que pretende la nulidad del documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nro. 29 Tomo 13, Protocolo Primero; pero en el particular cuarto raya c, solicitó el cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicho documento y que favorecen a la causante; finalmente, en el Capitulo IV de dicho escrito, titulado “PETITORIO”, solicitó únicamente del documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nro. 20, Tomo 12, Protocolo Primero.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de las cuestiones previas promovidas por la demandada, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Vista la cuestión previa propuesta debe precisar este Tribunal el contenido del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente:
“2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Este Tribunal observa, que la cuestión previa promovida se refiere a la falta de capacidad procesal, la cual a su vez se encuentra contemplada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiamos textualmente a continuación:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende, que las partes tienen capacidad de obrar en juicio, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén sometidos a la patria potestad, tutela o curatela.
En ese orden de ideas, observa este sentenciador que la parte demandada alegó que el demandante no tiene capacidad para actuar en el presente proceso por cuanto no es parte en el contrato de venta cuya nulidad pretende, es decir, no hay identidad lógica entre la parte actora y la persona a quien se le podría conceder la acción de nulidad, quien sería en todo caso, aquella la perjudicada en virtud de existir algún vicio en el consentimiento, y que dicha persona deberá ser el Instituto Nacional de la Vivienda o la de-cujus María Encarnación Bastidas Materán, por ser una de las personas o pobladora beneficiada del tal mencionado decreto presidencial Nro. 1.666, o bien sus sucesores.
Con respecto a la cualidad, el Dr. Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Ahora bien, en el caso concreto la parte actora dice tener la capacidad para actuar en la presente causa por cuanto los ciudadanos Nancy Bastidas, Maritza Gutiérrez Bastidas y Jorge Luis Bastidas, le cedieron los derechos y acciones hereditarias de la cual tenían derecho por ser herederos en la Sucesión María Encarnación Bastidas Materán, a tal efecto, consignó en autos copias certificadas de los documentos de cesión de derechos y acciones hereditarias autenticados ante la Notaría Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de fecha 19 de octubre de 2006, bajo el Nro. 27, tomo 201 y ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, de fecha 08 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 26, tomo 146, marcados con las letras H e I, respectivamente.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe necesariamente desechar este juzgador la presente cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte demandada no logró demostrar la incapacidad de la parte actora. Así se decide.-
SEGUNDO: La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho una acumulación indebida de pretensiones:
A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
El anterior dispositivo legal debe ser vinculado con el artículo 78 ejusdem, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el expediente signado con el Nº 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
De lo anterior, se desprende que la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la imposibilidad de acumular en un mismo proceso dos pretensiones cuyos procedimientos sea incompatibles y por consiguiente, excluyentes entre si.
Así las cosas, este juzgador observa que el demandante señaló que el demandante pretende: i) la nulidad del documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nro. 29 Tomo 13, Protocolo Primero; ii) la tacha del título supletorio otorgado a su favor por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2009 e inscrito bajo el Nro. 45, folio 189, tomo 56, Protocolo de Trascripción; iii) el reconocimiento judicial a favor de la de-cujus María Encarnación Bastidas Materán, de los derechos de posesión sobre la parcela mencionada, como consecuencia del arraigo que mantuvo desde 1959 y como consecuencia del decreto presidencial Nro. 1.666, publicado en la Gaceta oficial Nro. 37.378 del 04 de febrero de 2002, que dio inicio al proceso de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares; iv) la ratificación de los derechos que dice le están reconocidos a la de-cujus María encarnación Bastidas Materán, en los documentos públicos consignados junto con el libelo de la demanda, marcados con la letra A y B; y, v) que se de cumplimiento a las disposiciones contenidas en el contrato de venta consignado junto con el libelo de la demanda marcado B.
Asimismo, es de hace notar por este sentenciador que en el particular primero del Capitulo I del escrito de reforma de la demanda, titulado “EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN”, el demandante manifestó que pretende la nulidad del documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nro. 29 Tomo 13, Protocolo Primero; pero en el particular cuarto raya c, solicitó el cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicho documento y que favorecen a la causante; finalmente, en el Capitulo IV de dicho escrito, titulado “PETITORIO”, solicitó únicamente del documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nro. 20, Tomo 12, Protocolo Primero.
Visto lo anterior, el Tribunal observa que el demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, por consiguiente, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, debe prosperar. Así se decide.
TERCERO: La parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
La demandada alegó que el demandante interpuso en su contra una Dicha cuestión previa fue fundamentada en una querella penal por la supuesta comisión de los delitos de defraudación de coherederos, usurpación de identidad y calidad simulada (sic); y por falsas declaraciones en documentos públicos, la cual cursa en el expediente signado con el nro. 23C-20.071-14, que conoce el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, señaló que los fundamentos de hecho en que el demandante basó dicha querella penal, son los mismos en los que también sustentó la presente acción civil, razón por la cual resolución de este asunto pende de la decisión que se tome en sede penal.
Ahora bien, visto el planteamiento anteriormente relatado, este juzgador a los fines de resolver la presente incidencia considera pertinente traer a colación lo establecido sobre la cuestión prejudicial, por el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo III, el cual expresa:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”
Del criterio doctrinal antes transcrito, así como de las norma antes aludida, debe precisar este sentenciador que para que proceda dicha cuestión previa, debe existir una cuestión prejudicial, es decir, que previamente a la causa en la cual ha sido promovida, se encuentra en conocimiento de otro juez un asunto que deba resolverse en un proceso distinto y cuya resolución debe anteceder necesariamente a la misma.
El autor Ricardo Henríquez La Roche define la prejudicialidad como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de 2007, expediente Nº 1999-15482, reiteró el criterio acerca de los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: Benny David Flores Ríos), estableció lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)”.”
Las cuestiones prejudiciales, pues, están íntimamente ligadas con la cuestión de fondo, pero deben ser resueltas en un proceso independiente; éstas tienen que ver con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el punto de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro, por lo tanto la jurisprudencia exige que efectivamente exista un proceso judicial, y que éste sea determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.
En el caso de autos, se evidencia que estamos en presencia de una demanda de nulidad de documento, tacha de documento y merodeclarativa, por cuanto la parte actora alegó que la demandada a través de los documentos que por medio de este proceso impugnada pretende sustraer para si la totalidad de la masa hereditaria de la Sucesión María Encarnación Bastidas Materán. Por su parte, la demandada alega la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto cursa ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, una querella penal intenta por el demandante en su contra por la supuesta comisión de los delitos de defraudación de coherederos, usurpación de identidad y calidad simulada (sic); y por falsas declaraciones en documentos públicos, signado con el número de expediente 23C-20.071-14.
Ciertamente, existe una cuestión vinculada con la pretensión debatida, en el sentido de que en ambos procedimientos se encuentra involucrada la supuesta acción fraudulenta de la demandada en la obtención de dichos documentos. Sin embargo, la cuestión que cursa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en forma alguna es influyente para la decisión que ha de tomarse en esta causa. Por lo expuesto, es forzoso para este juzgador desestimar la cuestión previa opuesta, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal hace constar que de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tendrá un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que a las partes se haga del presente fallo, para que subsane la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.-
- IV -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2DO. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación de pretensiones a la que hace referencia el artículo 78 del ejusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:55 p.m.-
EL SECRETARIO
LRHG/JM/Pablo.-
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