REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de febrero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2015-000055
PARTE ACTORA: Caja de Ahorros de los Empleados de la Fundación Instituto de Ingeniería (CAEFII), inscrita en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de septiembre de 1983, bajo el Nro.358, folios 1086 al 1089, tomo 3, protocolo primero con Registro de Información Fiscal Nro. J-00180844-2, representada por el ciudadano Juan José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.120.177; y los ciudadanos William Enrique Ocanto Arciniegas, Nelly Judith Mayoral De Ocanto, Auramel Vieria Verdi, Moryel Carolina Roman Blohm, Crislu Johanna Sánchez Blohm, Mariela Judith Colmenares Zambrano y Reinaldo Alfredo Díaz, todos de nacionalidad venezolanos, y extranjero, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 10.533.478, casado, V- 9.960.405, casada, V- 13.284.396, soltera, V- 13.409.690, soltera, V- 13.409.807, soltera, V-6.029.827, soltera, y E- 81.071.511, soltero, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Gustavo Armando Morales, Ricardo Alberto Hernandez León y Johm Cárdenas Valencia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.591, 136.983 y 142.554, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Arkinatura del Este C. A., inscrita en el registro mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 86, tomo 991-A-Qto, representada por los ciudadanos Eddie Rojas Morales, Alonso Alcides Barreto Venegas y María Milagros Parra Salas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.964.774, V- 10.330.978 y V- 5.540.035, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Resolución de contrato. (INADMISIBLE)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 21 de enero del 2015, el cual correspondió ser conocido por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo correspondiente.
Posteriormente en fecha 29 de enero del mismo año, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y procedió a su admisión.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento expreso respecto a la admisibilidad de la presente demanda de resolución de contrato, previas las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En síntesis, la representación judicial de la parte actora circunscribe su pretensión de resolución de múltiples contratos en base a los siguientes alegatos:
1. Que en fecha 01 de diciembre del 2004 se constituyó la sociedad mercantil Arkinatura del Este, C.A, anteriormente identificada, a los fines de dedicarse a la promoción, construcción, venta y administración de edificaciones, entre las cuales se encuentra el llamado “Centro Comercial Los Arkos”, el cual se desarrollaría sobre lotes de terreno de su propiedad, que consisten en dos (02) parcelas contiguas, la primera con una superficie de 6.520,81 Mts2, y la segunda, con una superficie aproximada de 1.532,29 Mts2, ambas situadas en la Av. Intercomunal Baruta-El Hatillo, específicamente en La Boyera, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, para una superficie total aproximada de 8.053,10 Mts2.
2. Que la mencionada sociedad mercantil captó indebidamente inversiones o recursos del público de manera habitual sin constituir las garantías correspondientes a través de varios mecanismos de financiamiento “riesgoso” en contravención al parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal;
3. Que la referida empresa constructora captó conjuntamente de sus patrocinados la cantidad de dos millones ochenta y ocho mil veintidós bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.088.022,63) entre el día 08 de julio del 2008 y el 28 de mayo del 2012, y que la mencionada sólo efectuó la “deforestación” de los señalados lotes de terreno y la demolición de construcciones previas;
4. Que la supuesta fecha final estimada de entrega del centro comercial sería para diciembre del año 2015 y que, dicha promesa de entrega jamás sería cumplida por cuanto los administradores de la sociedad mercantil demandada abandonaron la obra y se encuentran ausentes del país desde finales del año 2003, lo que supuestamente ha sido denunciado y corroborado por la Fiscalía 58 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional;
5. Que a la luz de las anteriores circunstancias, comparece a los fines de demandar a la sociedad mercantil Arkinatura del Este C. A., ya identificada para que convenga en resolver y dejar sin efecto todos y cada uno de los contratos que se señalaran mas adelante en la presente resolución, con la expresa condenatoria en costas correspondiente.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, indicadas las anteriores premisas, en las cuales se fundamentó la presente demanda de resolución de múltiples contratos, debe observar este sentenciador, que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, señala lo dispuesto a continuación:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
De la norma anteriormente transcrita, se observa pues que el legislador permite la acumulación de causas cuando exista alguna de las circunstancias antes citadas, y no necesariamente exista una identidad total entre objeto, sujetos y título. La Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, expresó lo siguiente respecto de la conformación errónea de litisconsorcios activos o pasivos:
“Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.
En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…”
En relación con la acumulación de demandas que no cumplen con lo que preceptúan los dos artículos estudiados, cabe destacar lo que, al respecto, expresa el autor Arístides Rengel-Romberg:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que los demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.”
(Subrayado del Tribunal)
Antes de pasar a analizar los supuestos de hecho consagrados en el fallo antes transcrito, debe este Tribunal realizar una individualización de los sujetos pasivos en las acciones intentadas en el presente proceso.
En ese sentido, se evidencia que la parte actora, Caja de Ahorros de los Empleados de la Fundación Instituto de Ingeniería (CAEFII), representada por el ciudadano Juan José Rodríguez, y por otro lado los ciudadanos William Enrique Ocanto Arciniegas, Nelly Judith Mayoral De Ocanto, Auramel Vieria Verdi, Moryel Carolina Roman Blohm, Crislu Johanna Sánchez Blohm, Mariela Judith Colmenares Zambrano y Reinaldo Alfredo Díaz, intentaron demanda de resolución de múltiples contratos en contra de la sociedad mercantil Arkinatura del Este C. A.
Ahora bien, vistas las consideraciones antes esgrimidas, debe este juzgador analizar las exigencias de orden público constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
En el literal “a” de dicha norma, se trata el caso en que las partes, sean demandantes o demandados, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, se observa la no existencia de comunidad jurídica entre los demandantes, debido a que cada una de ellos se encuentran vinculados con la sociedad mercantil demandada por pretensiones distintas y excluyentes como lo son la resolución de los siguientes contratos: (un contrato de compromiso de arrendamiento, tres contratos de promesa bilateral de compraventa, y contratos de asociación de cuentas en participación). En virtud de lo anterior, no se verifica este primer supuesto, y así se declara.-
El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este Tribunal que en el presente caso la parte actora pretende que se declare la resolución de los siguientes contratos: (un contrato de compromiso de arrendamiento, tres contratos de promesa bilateral de compraventa, y contratos de asociación de cuentas en participación). En virtud de lo anterior, se observa que los derechos que se pretenden reclamar derivan de títulos distintos; y por ende, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma, y así se declara.-
En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:
El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Al respecto, este sentenciador observa que sólo hay identidad de demandados, pero no de demandantes, toda vez que cada uno de ellos es diferente y sus pretensiones para con la parte demandada son distintas. En consecuencia, no existe identidad de personas ni de objeto. Así se declara.-
El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, observa este Tribunal que en cuanto a la identidad de los sujetos, se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, debe observarse que la parte actora pretende que se declare la resolución de (un contrato de compromiso de arrendamiento, tres contratos de promesa bilateral de compraventa, y contratos de asociación de cuentas en participación), que fueron celebrados por personas distintas. En virtud de lo anterior, se observa la no existencia de identidad de personas, ni de título, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se declara.-
Finalmente, respecto del supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto deben reproducirse las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, concluyéndose de esta manera que no existe la identidad consagrada en el ordinal en comento. Así también se declara.-
Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso. Así se decide.-
Es de precisar por este Tribunal que los efectos de este tipo de inepta acumulación han tenido una sanción establecida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, la cual posee carácter vinculante.
Igualmente debe señalar este tribunal que la pretensión de la parte actora es la de acumular las pretensiones de resolución de los contratos identificados en el libelo de demanda, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso.
Todo lo anterior, hace forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la inepta acumulación de pretensiones incoada por sujetos que no se hallen en comunidad jurídica, sancionado por la antes mencionada jurisprudencia vinculante, y así también se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente causa, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones verificada en el presente proceso, en consecuencia, este Juzgado considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos proferidos por la parte actora en el presente proceso. Así se decide.-
Una vez resuelto lo anterior, debe este juzgador pronunciarse respecto del carácter vinculante, así como de las consecuencias derivadas de la aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, que reza de la siguiente manera:
“Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:
“... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.
Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).”
(Negrillas del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, y acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, y habiendo sido admitida la demanda que originó el presente proceso, en contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar la nulidad del auto de admisión de la misma. En ese mismo orden de ideas, ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo la oportunidad para emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisión de la presente demanda, se observa que en el presente proceso estamos en presencia de una acumulación de pretensiones contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que dichas pretensiones sean contrarias al orden público y a una disposición expresa de la ley; por lo que se niega la admisión de la demanda incoada en el presente expediente. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acogiendo el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, declara INADMISIBLE la demanda que por resolución de múltiples contratos incoara la Caja de Ahorros de los Empleados de la Fundación Instituto de Ingeniería (CAEFII), representada por el ciudadano Juan José Rodríguez, y por otro lado, los ciudadanos William Enrique Ocanto Arciniegas, Nelly Judith Mayoral De Ocanto, Auramel Vieria Verdi, Moryel Carolina Roman Blohm, Crislu Johanna Sánchez Blohm, Mariela Judith Colmenares Zambrano y Reinaldo Alfredo Díaz, en contra de la sociedad mercantil Arkinatura del Este C. A., en la persona de sus representantes, ciudadanos Eddie Rojas Morales, Alonso Alcides Barreto Venegas y María Milagros Parra Salas.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
El Juez,
Luis Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Jonathan Morales.
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _________.-
El Secretario,
LRHG/JM/Alan.
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