REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2015-000007

Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, (antes Banco Mercantil C. A., Banco Universal) domiciliado en la ciudad de Caracas, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-00002961-0, contra INVERSIONES SIU-YING C, A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07 de junio de 2001, bajo el Nro. 73, Tomo 39-A., RIF Nro. J-30824657-3, y el ciudadano ESTEBAN TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V-13385.256, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que la sociedad MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, celebró un contrato privado de préstamo Nro. 26202724, en fecha 15 de noviembre de 2013, con la sociedad mercantil INVERSIONES SIU-YING C, A., representada por su director gerente, ESTEBAN TORRES, `por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), declarando haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, que lo destinaría exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, para pago de proveedores por la compra de mercancía.
2) Que la sociedad mercantil INVERSIONES SIU-YING C, A., se obligó a devolver a MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de doce (12) meses contados a la firme del contrato, o la fecha de liquidación del préstamo a interés, mediante el pago de once cuotas mensuales y consecutivas de capital por la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis mil sesenta y seis céntimos (Bs. 41.666,66) y una última Nro. 12, cuota de capital por la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis mil bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 41.666,74)siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas al vencimiento del primer mes, devengando intereses retributivos calculados sobre el saldo deudores bajo el régimen de tasas de la manera siguiente: durante los primeros 30 días a la tasa fija del 24% anual y durante el plazo restante de vigencia del contrato a la tasa máxima activa que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela.
3) Que el monto de capital de préstamo Nro. 26202724. fue reducido en virtud de abonos recibidos a la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares con dos céntimos (Bs. 375.000,02), el instrumento accionado se encontraba solvente en el pago de sus intereses al día 28 de marzo de 2014, inclusive; por lo que, consiguientemente, está adeudando los intereses moratorios causados a partir de esta última fecha .-
4) Que los intereses moratorios causados, ascienden a la cantidad de veintidós mil doscientos veintiún bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 22.221,51) determinado sobre el capital adeudado a la tasa moratoria del veintisiete por ciento (26%) anual , desde le día 28 de marzo de 204, exclusive hasta el día 13 de octubre de 2014, inclusive, y los que se continúen causando.-
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas, más las costas y costos calculados prudencialmente por este tribunal
.


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

a) Copia certificadas del Instrumento poder otorgado por MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, a favor de los abogados en ejercicios MIGUEL FRANCISCO GOMEZ MUCI, CARMEN JULIA OSORIO HERRERA, MARIANTONIA GABALDON DE GEHREMBEGK, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JOHANNA MARCANO TOVAR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA Y JOSÉ DAZA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 y 17.273 respectivamente, marcado con la letra “A”.
b) Documento de préstamo a interés comercial persona jurídica, de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrito por una parte MERCANTIL C. A. BANCO UNIVERSAL y la otra la sociedad mercantil INVERSIONES SIU-YING C, A., y el ciudadano ESTEBAN TORRES, identificado anteriormente, marcada “B”.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en el caso en estudio existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, considera este Tribunal, que se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SIU-YING C, A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07 de junio de 2001, bajo el Nro. 73, Tomo 39-A., RIF Nro. J-30824657-3, y del y el ciudadano ESTEBAN TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V-13.385.256, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 893.748,37) que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las costas procesales prudencialmente calculadas por este juzgado en un veinticinco (25%) del monto adeudado, que ascienden a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 99.305.37) suma ésta incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 496.526,87) que comprende la suma líquida demandada, más las costas procesales anteriormente indicadas. A los fines de la practica de la medida de embargo preventivo aquí decretado, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a quien se le acuerda librar el correspondiente despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe perito avaluador y depositario judicial, en el caso de ser necesario ello; e igualmente les tome el juramento de Ley. Así se establece,
EL JUEZ,

ABG. LUÍS R. HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN MORALES



En la misma fecha se libró Despacho anexo a Oficio Nº ________, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del presente Circuito Judicial.-
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES



Asunto: AH12-X-2015-000007