REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000750
PARTE ACTORA: Ana Jacinta Isturiz Alvarado, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.522.898
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Freddy Luis Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.042.596.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Isbeth Yarili Gómez Colmenares, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 18.683.681.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:’ No tiene representación judicial acreditado en autos.
MOTIVO: Acción mero Declarativa (Perención de la Instancia. Artículo 267 CPC)
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
PRIMERO: El presente proceso se inició por libelo de demanda presentado en fecha 11 de julio de 2013, por la ciudadana Ana Jacinta Isturiz Alvarado, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.522.898 parte actora en el presente asunto, debitadamente asistida por la abogada en ejercicio Evelin Josefina Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.868. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 15 de Julio de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asi como librar los edictos a los herederos desconocidos del ciudadano Ismael Antonio Gómez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.862.396, fallecido en fecha 23 de junio del 2011, a objeto que comparecieran ante este Despacho. En la misma fecha se libraron Edicto a los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha de 29 de julio de 2013, la ciudadana Ana Jacinta Isturiz Alvarado otorgo poder apud acta a los abogados Evelin Josefina Fernández y Sandro Cappelli Ritrovato, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.746.115 y V- 5.145.408 respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.868 y 187.234, en el mismo orden.
En fecha 29 de julio de 2013 la abogada Evelin Fernández, antes identificada, presentó diligencia por medio de la cual consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada
En fecha 31 de julio de 2013, se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de practicar la citación personal a la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada Evelin Fernández mediante la cual retira en este acto la compulsa ya que fue designada correo especial para realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió resulta de la comisión, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la cual compareció el Alguacil Deivis López, indicando la imposibilidad de hacer efectiva la citación de la parte demandada, a causa de no haber impulso procesal.
Posteriormente en fecha 23 de enero de 2015 compareció Ana Isturiz, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Freddy Patiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.368, quien revoco poder en todas y cada una de sus partes a la abogada Evelin Josefina Fernández. Asimismo en la misma fecha otorga poder al abogado Freddy Patiño antes identificado.
Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2015, el abogado Freddy Patiño consigna fotostatos a los fines de que se elabore la boleta de citación de la parte demandada.
Ahora bien, el Tribunal observa que entre la actuación procesal de fecha 14 de agosto de 2013, efectuada por la antigua apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Evelin Fernández, hasta la actuación de fecha 23 de enero de 2015, esta última realizada por la actual representación judicial de la parte actora en la causa que nos ocupa, abogado Freddy Patiño, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento por la parte interesada.
Es el caso de que al verificarse que ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal por parte de la actora, tendiente a impulsar el procedimiento; y hasta la fecha de publicación de este fallo no existió ninguna muestra de interés de aquella de agilizar la causa, corresponde proceder al decreto de la perención de la instancia en el presente asunto, con vista a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de parte de la actora al no realizar actuaciones tendientes a impulsar el presente procedimiento. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la realización de diligencia de fecha 14 de agosto de 2013 presentada por la antigua apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, ultima actuación habida en autos por la representación judicial de la parte actora.-
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas y Subrayado por el Tribunal)
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el asunto aquí ventilado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 Ejusdem.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2015.-
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN A. MORALES J
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:17 A.M.-
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN A. MORALES J
Hora de Emisión: 11:17 AM
Asistente que realizo la actuación: Karen
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