REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º
ASUNTO: AH13-M-2000-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., constituida originalmente por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Septiembre de 1959, bajo el Nº 28, Tomo 37-A, de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA ACTORA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.605 y 69.030, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.887.990.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Ciudadanos RICHARD RICARDO HASSANI EL SOUKI e ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.713 y 35.714, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto mediante ESCRITO LIBELAR presentado para su distribución en fecha 27 de Enero de 2000, por los abogados JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual demandan el cobro de bolívares al ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, siendo admitida la pretensión mediante providencia de fecha 14 de Febrero de 2000, por la vía intimatoria, aperturándose el respectivo cuaderno incidental y decretándose en fecha 24 de Febrero de 2000, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En atención a ello, se observa:
Vista la diligencia de fecha 04 de Febrero de 2015, suscrita por el abogado ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita la liberación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de Febrero de 2000, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Asimismo visto el contenido de la prenombrada diligencia, este Despacho a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, evidencia de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto que en fecha 19 de Septiembre de 2005, se dictó sentencia definitiva que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, ordenándose la notificación de las partes, cuya última notificación consta al folio 218 del expediente, sin que se ejerciera recurso alguno, por lo que el referido fallo se encuentra definitivamente firme.
Ahora bien, con vista a lo solicitado por la representación de la parte demandada, procede este Tribunal a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominada periculum in mora.
En el presente caso se evidencia que en fecha 24 de Febrero de 2000, se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar señalada Ut Supra, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada y participada al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroni, Estado Bolívar, con oficio distinguido bajo el Nº 243.
Así las cosas, se infiere que en el dispositivo de la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2005, en los particulares primero, segundo y tercero se estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil EVEREADY DE VENEZUELA C.A., contra el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA. SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA al demandado a pagar a la accionante la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de la letra de cambio que corre inserta al folio ciento dieciocho (118) del expediente. TERCERO: ordena la indexación de la suma condenada en el numeral anterior, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela y lo cual se manda liquidar, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 por un solo experto, a quien se le señalan como puntos de base los siguientes: a) debe acoger los índices de precios antes mencionados librados por el Banco Central de Venezuela; b) hacerla desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, a saber, el 25/01/2000 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo…”
Conforme a la trascripción parcial de la sentencia dictada por este Tribunal, se observa que en la misma se condenó a la parte demandada a pagarle a la pare actora una suma de dinero y se ordenó la indexación monetaria requerida y siendo que a los autos no riela documentación alguna donde pueda verificarse el cumplimiento de las mismas, ni mucho menos manifestación por parte de la demandante de aceptación a tales respectos, aunado que la medida preventiva decretada en autos tiene por finalidad garantizarle a la parte solicitante de la misma que la ejecución del fallo no quede ilusoria, ES POR LO QUE FORZOSAMENTE SE NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 24 de Febrero de 2000; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo deja finalmente establecido éste Operador del Sistema de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 24 de Febrero de 2000, realizada por la representación judicial de la parte demandada, conforme los términos expuestos Ut Supra.
SEGUNDO: NO SE HACE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 03:15 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/OJDM/PL-B.CA
ASUNTO AH13-M-2000-000028
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