REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000742
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RAYMIVEN INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 45, Tomo 508-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de Febrero de 2009, inserta en el Tomo 27-A Sgdo, Nº 37 del año 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Paolo Vicin Ersetti y Ranier González Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 33.001 y 92.289, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil creada por Ley el 23 de Julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 de fecha 21 de Octubre de 1999, Gaceta Oficial Nº 5.396 Extraordinaria del 25 de Octubre de 1999, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Gabriel Díaz Alvíarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 119.914.
MOTIVO: Daños y Perjuicios (Cuestiones Previas)

I
Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se declaró incompetente para conocer de la causa, en razón de la Cuantía, conforme a decisión de fecha 19 de Mayo de 2014.
Recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondió por sorteo de Ley conocer de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada al expediente por auto de fecha 25 de Junio de 2014.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, compareció el abogado Paolo Vicin Ersetti, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se admitiera la presente demanda, siendo por auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, este Juzgado indicó que el presente juicio fue admitido por el Juzgado de Municipio que conoció inicialmente del mismo, por lo que se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República y librar la compulsa a la parte demandada, Banco Industrial de Venezuela, C.A.
Previa consignación de los fotostátos requeridos, en fecha 24 de Septiembre de 2014, este Juzgado libró el oficio ordenado así como la compulsa a la parte demandada.
En fecha 20 de Octubre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República y con motivo a ello, por auto de fecha 21 de Octubre de 2014, se ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia que cursa al folio 145 del expediente el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación al ciudadano Edwin Márquez, en la Consultoría Jurídica de la entidad bancaria.
Por diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2014, compareció el abogado José Gabriel Díaz, quien se identificó como apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder para acreditar su representación, así mismo consignó escrito de oposición de cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tales alegatos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
II
De la Pretensión de la Parte Demandante
Alega la sociedad mercantil demandante, en su escrito libelar que la presente demanda se interpone con motivo a la actuación negligente e imprudente por parte del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en virtud a no haber dado cumplimiento a la cláusula segunda del contrato firmado entre la demandante y la entidad bancaria, antes indicada, derivado de un pagaré otorgado a favor de la actora, toda vez que se estipuló en forma imperativa que las cesiones parciales de los créditos, únicamente se harían con arreglo al modelo firmado por las partes. Que en virtud de lo anterior, la parte demandada ha cedido a diferentes empresas parte del contenido del pagaré, sin cumplir con las cláusulas establecidas para ello, igualmente manifiesta la demandante que ha dejado de realizar inversiones importantes, por la no entrega del pago de los dólares que le fueron legalmente otorgados. Igualmente, manifiesta que se le ocasionó al ciudadano José Miguel Zambrano Sánchez, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandante, un daño moral como consecuencia del dinero que dejó de percibir por el pagaré, afectando su vida diaria.
Con base a lo anterior, a los fines de obtener la indemnización respectiva y debida del monto señalado en el pagaré, mas los intereses establecidos en el mismo y el resarcimiento del daño moral causado, en virtud a que dicha institución financiera no cumplió con los requisitos de validez y eficacia señalados en el convenio suscrito con la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de Junio de 2003, siendo responsable por los daños causados.
Finalmente, fundamentó su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y solicitó se declarara con lugar la demanda.
De la Contestación de la Demanda
La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el referido escrito la representación judicial de la parte demandada, opone la falta de competencia, alegando que la presente demanda esta dirigida contra una empresa del estado y que la misma debe tramitarse y sustanciarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Aunado a lo anterior, manifiesta que la cuantía estipulada en el presente juicio, quedó establecida en la cantidad de Cinco Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta con Treinta y Un Unidades Tributarias (5.357.480,31 U.T.), por lo que le correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al ser mayor de Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.).
En virtud de lo anterior, solicitó se declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se decline la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, precisa quien decide pasar a dilucidar la cuestión previa atinente al ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, en los siguientes términos:
“Artículo 346.-Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Igualmente, establece el artículo 349 del referido Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Conforme los artículos que anteceden, la cuestión previa señalada en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la falta de competencia del Juez, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación, a fin de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo Juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, la causa deberá pasarse al Organismo correspondiente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.
Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a dilucidar la cuestión previa atinente al Ordinal 1º del Artículo 346 del Código Adjetivo, en los siguientes términos:
El autor Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho procesal, que ha establecido que:
“La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión) , como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito. La competencia se commesura a lo que se disputa, lo que hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por Ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas…”

Conforme lo indicado con anterioridad, a fin de determinar la procedencia o no de la cuestión previa alegada, es importante destacar el contenido de las Ley que regula la materia en el ámbito administrativo. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9 estipuló:
“…Artículo 9º—Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de… 4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público…”.

Igualmente, el artículo 23 de la Ley antes referida, establece que:

“Artículo 23. Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: …1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de Septiembre de 2004, Nº 1209, en el caso de la Importadora Cordi C.A., estableció en relación a la competencia de la misma lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), …, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente, la Sala Constitucional nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nº 5087 dictada en fecha 15 de Diciembre de 2005, en el caso de Mario Freitas Sosa, estipuló lo siguiente:
“…En atención a ello debe citarse previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, al efecto dispone:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (Negrillas de la Sala).
En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna. Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos. Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa. En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas….”.(Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, visto el análisis doctrinal y jurisprudencial realizado, considera este Juzgado que la pretensión de la actora, se origina con motivo a la reclamación del pago de los daños y perjuicios causados por la presunta actuación negligente por parte del Banco Industrial del Venezuela, C.A., quien cedió de manera irregular las cuotas de un pagaré emitido por la República y cuya titularidad ostenta la parte demandante. En virtud de ello, alega la parte demandada, que la presente demanda, por encontrase involucrado una empresa pública, en la cual la República ejerce un control decisivo, permanente y que posee la mayor cantidad accionaría de la misma, es imperioso denotar que el Órgano competente para conocer de la misma le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, se concluye que la presente causa corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo plantea la parte demandada, por cuanto dentro de las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que estipulan que las demandas intentadas contra empresas del estado, aun cuando se traten de acciones de naturaleza civil, se tramitaran y sustanciaran conforme las disposiciones de dicha Jurisdicción. En este sentido y verificada la cuantía que se estableció en la presente demanda, se observa que la misma excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), indicándose el valor de la demanda en la cantidad de Cinco Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta con Treinta y Un Unidades Tributarias (5.357.480,31 U.T), por lo que conforme a la ley antes referida, así como los diferentes criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos, la competencia para conocer de la demanda en cuestión le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado observa que en el presente juicio se configura el supuesto de hecho establecido en los artículos 9, ordinal 4º y 23 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la representación demandada, con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia, y así será establecido en forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.

IV
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado José Gabriel Díaz Alviarez, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por la sociedad mercantil Corporación Raymiven Internacional C.A. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo; por cuanto quedó establecido en autos los supuestos que determina la Ley Adjetiva para tal respecto, conforme a los lineamientos determinados.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la remisión del presente expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha de hoy siendo las 10:05 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AP11-V-2014-000742
JCVR/DPB/Iriana.-