REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000142
SENTENCIA DEFINITIVA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana YAHAIRA DEL VALLE MORLES VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.906.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados ÁLVARO DANIEL GARRIDO Y WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.793 y 44.097, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana LILIA MAGDALENA LANDAETA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.878.076.
APODERADO DE LA TERCERA INTERESADA: Abogado GUILLERMO GONZALO RATTIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.639.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.374.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Noviembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los abogados ÁLVARO DANIEL GARRIDO y WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YAHAIRA DEL VALLE MORLES VIZCAYA contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de Abril de 2014, y declarada definitivamente firme según auto de fecha 01 de Agosto de 2014, por presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en la Constitución de la República.
En fecha 20 de Noviembre de 2014, previo el análisis respectivo se ADMITIÓ la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose su notificación al agraviante, JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y a la ciudadana LILIA MAGDALENA LANDAETA DE CASTRO en su condición de tercera interesada, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL. Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en esa misma fecha, el Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la ejecución de la sentencia objeto de amparo y ordenó oficiar lo conducente a dicho Órgano Jurisdiccional a fin de participarle del referido decreto. En fecha 24 de Noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil del Circuito dejó constancia de haber cumplido con el trámite de la notificación al Tribunal respectivo de la medida decretada.
En fecha 06 de Febrero de 2015, previa las notificaciones de rigor en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Miércoles 11 de Febrero de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de la presente acción.
En fecha 11 de Febrero de 2015, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA pautada, a la cual comparecieron: la ciudadana YAHAIRA DEL VALLE MORLES VIZCAYA, parte presuntamente agraviada, debidamente representada por el abogado ÁLVARO DANIEL GARRIDO, el abogado GUILLERMO GONZALO RATTIA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LILIA MAGDALENA LANDAETA DE CASTRO, en su condición de tercera interviniente de la presente acción de amparo constitucional e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su condición de parte presuntamente agraviante y de la comparecencia de la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ, en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas y vistos los escritos y los recaudos consignados, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.
En fecha 13 de Febrero de 2015, se recibió ESCRITO OPINIÓN DE LA FISCAL OCTOGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, donde entre otras determinaciones, solicitó SE DECLARE SIN LUGAR la presente acción.
Consignada por escrito la Opinión Fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la PRIMERA: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la SEGUNDA: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de Amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de Amparo proceda, es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la institución de la inmediatez.
En este orden de ideas, considera éste Sentenciador Constitucional que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada por un Órgano Jurisdiccional, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte querellante (sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO).
Ahora bien, en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicables en cualquier clase de procedimientos y de obligatorio cumplimiento.
Es necesario señalar que la acción de Amparo Constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Se precisa en forma netamente objetiva que, ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, debe necesariamente el Tribunal actuando en Sede Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces y Juezas de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, sobre la INADMISIBILIDAD y la IMPROCEDENCIA de la Acción de Amparo, es oportuno acotar, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan, que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
Bajo estos lineamientos, el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
La representación judicial de la parte recurrente en amparo, sintetizó en la Audiencia Oral y Pública lo narrado en el ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo análisis, que acude ante esta autoridad para que se reestablezca la situación jurídica infringida con la Sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que se declaró con lugar la demanda de Desalojo contra su mandante; que en la referida sentencia se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en el juicio incoado ante el A-quo se alegó en primer lugar unos supuestos pagos de cánones de arrendamiento y la necesidad de usar el bien arrendado, aduciendo además que la demanda tuvo origen en el contrato de arrendamiento suscrito por su representada y la Junta de Condominio y que la misma fue fundamentada con base a las causales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en el acto de contestación de la demanda, se alegó la falta de cualidad de la demandante, ya que no acreditó con documento alguno donde demostrara que era la representante de la Junta de Condominio, en segundo lugar se alegó la falta de cualidad tanto de la demandante como de la Junta de Condominio por cuanto ninguno es el propietario del inmueble y que los cánones de arrendamientos se encontraban depositados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; que abierto el procedimiento a pruebas, las mismas fueron admitidas y la parte demandada solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, a fin de que informara si existía un expediente administrativo relacionado con el inmueble motivo del juicio e informara si era propiedad del Instituto de la Vivienda y que remitiera copias certificadas de la información requerida; que dicho oficio fue recibido por el ente en cuestión; que en virtud a que no hubo respuesta oportuna, se solicitó se ratificara el contenido del referido oficio; que el Tribunal lejos de pronunciarse en relación a la solicitud, procedió a dictar el fallo declarando con lugar la demanda y ordenando el desalojo a su representada; que en virtud a que no fue respondido el oficio requerido, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, violó el derecho a la defensa y al debido proceso y el Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal estaba impedido de dictar el fallo definitivo hasta tanto no se recibieran las resultas de la prueba de informes; que el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, en la sentencia indicó que el órgano no dio respuesta oportuna a la prueba de informes, por lo que desechó la prueba en cuestión, lo que atenta contra las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil; que la Sala Constitucional en sentencia Nº 831, señaló en relación al artículo 509 que los jueces no podrán omitir pronunciamiento en relación a las pruebas; que se encuentran presente en el juicio los parámetros establecidos por la Sala Constitucional para interponer un Amparo contra sentencia, por cuanto se cumple con los supuestos establecidos para ello. Dicho esto, la representación judicial de la accionante consideró que debe declararse con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, se ordene la restitución de los derechos de su representada, se anule la sentencia dictada por el referido Tribunal y se reponga la causa al estado que se dicte nueva sentencia previa consignación de las resultas de la prueba de informes.
Finalmente, alegó que el abogado que se hace presente ejerciendo supuestamente la representación de la tercera interviniente, no tiene constituido poder especial con facultades especiales para actuar en esta acción de amparo, por lo tanto solicitó que se desestime cualquier argumento que el mismo pudiera presentar.
DEL DESCARGO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte, el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de presunto agraviante en este asunto constitucional, no presentó ESCRITO DE DESCARGO alguno, ni asistió a la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
DEL RECHAZO DE LA TERCERA A LA TUTELA INVOCADA
Así las cosas, el abogado GUILLERMO GONZALO RATTIA, en su condición de representante de la ciudadana LILIA MAGDALENA LANDAETA DE CASTRO, tercera interviniente en la Audiencia Oral y Pública en primer término ratificó el poder que cursa en autos, el cual riela al folio 33 del expediente, asimismo hizo oposición y rechazó la acción de amparo intentada, por ser infundada y temeraria ya que la quejosa tuvo todas las oportunidades o lapsos legales para probar que hubiera pagado las cuotas de arrendamientos vencidas y no pagadas sin justificación alguna, que se limitó a consignar al Tribunal fotocopias simples de recibos de pagos, lo cual no son pruebas suficientes en ningún juicio, opuso todo tipo de cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal A-quo y no hizo uso del lapso probatorio para probar haber pagado las cuotas de arrendamientos vencidas.
Indicó en el mismo orden de ideas, que el juicio de desalojo que se intentó era por la falta de pago del canon de arrendamiento, no por la propiedad del inmueble, que el Instituto Nacional de Vivienda tuvo conocimiento del juicio sin demostrar interés de hacerse parte y en cuanto a la prueba de informe adujó que la misma era para que el INAVI informara quien era el propietario del inmueble en cuestión, sin que dicha prueba pueda demostrar que logró pagar las cuotas de arrendamiento por las cuales se le demandó el desalojo. En virtud de lo expuesto ratificó en todas y cada una de sus parte la sentencia con lugar dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por estar suficientemente fundamentada y motivada, ya que de ninguna manera se violó el derecho a defensa de la parte demandada, por cuanto el Juez dictó la sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en autos y finalmente pidió al Tribunal desestime y declare sin lugar la acción de amparo y ratifique la sentencia del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Al momento de hacer uso del derecho a replica, la representación de la presunta agraviada insistió con el cuestionamiento del poder del apoderado de la tercera interviniente en la acción de amparo y solicitó se deseche por impertinente los argumentos y señalamientos realizados por el abogado y que con vista a ello este Tribunal debe pronunciarse sobre si hubo una violación o no constitucional en la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, sin que se hiciera uso del derecho de contrarréplica.
DE LA OPINIÓN FISCAL
En este orden, la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, en la audiencia oral y publica señaló que de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejia solicitó a este Tribunal actuando en sede constitucional, se le concediera el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de consignar el escrito con la respectiva opinión fiscal.
Llegada la oportunidad respectiva, La Fiscal designada en el Amparo, arguyó entre otras determinaciones que el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, actuó dentro de las actividades propias del mismo, ya que procedió a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto no se recibió respuesta por parte de la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat de la prueba de Informes solicitada y dado que el promovente de la prueba no solicitó la prorroga del lapso probatorio, no existe por tanto, en el presente caso extralimitación en sus funciones, toda vez que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, finalmente concluyó que la garantía procesal para proteger los derechos y libertades públicas contra las decisiones judiciales que los violen o menoscaben, está en el presente ejercicio de los recursos judiciales establecidos en el proceso ordinario y sólo de manera extraordinaria, en el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales toda vez que las acciones de amparó contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un organismo jurisdiccional un asunto ya decidió por otro mediante sentencia firme, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la Constitucionalidad de la decisión accionada, razón por la cual consideró declarar Sin Lugar el Amparo incoado, y así solicitó se declare.
DEL PUNTO PREVIO
Alegó la representación judicial de la presunta agraviada que el abogado que ejerce la representación de la tercera interviniente no tiene constituido poder especial con facultades especiales para actuar en el procedimiento de amparo constitucional, por lo que solicitó que se desestimara cualquier argumento que pudiese presentar en la audiencia constitucional, sin embargo, en la oportunidad respectiva el abogado GUILLERMO GONZALO RATTIA, apoderado judicial de la ciudadana LILIA MAGDALENA LANDAETA DE CASTRO, tercera interviniente, ratificó el poder que cursa en autos, el cual riela al folio 33 del expediente.
Con relación al punto previo planteado observa quien aquí se pronuncia que la normativa procesal civil, señala en los Artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… ARTÍCULO 153: El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios…”
“… ARTÍCULO 154: El poder faculta al apoderado para cumplir los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”
Ahora bien respecto a la legitimación para actuar en el procedimiento de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 09-0499, de fecha 12 de Agosto de 2009, estableció:
“…De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso.… Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales. Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum. Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas…”
En este orden de ideas, este Juzgador observa que la Ley Procesal Civil, establece dentro de su articulado la posibilidad de otorgar poder a un abogado bien sea general o especifico para actuar en juicio, indicándose de forma expresa que el mismo podrá ejercer tanto recursos ordinarios como extraordinarios, aunado a ello, es importante destacar que por tratarse el presente amparo de un procedimiento especialísimo, el mismo no debe ser sacrificado por formalismos conforme lo establece la Constitución de la República y la Jurisprudencia ut supra. En virtud de lo anterior, se desprende de autos que el abogado GUILLERMO GONZALO RATTIA, al actuar en la presente acción de amparo con base al poder general otorgado por la tercera interviniente para que “… sostenga y defienda los intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales…”, es por lo que este Juzgado desecha la oposición realizada por el apoderado judicial de la quejosa, abogado ÁLVARO DANIEL GARRIDO y en consecuencia considera válida la intervención del abogado de la tercera en este asunto, y así se decide.
Resuelto lo anterior, se observa en cuanto al fondo de las denuncias formuladas en el LIBELO del Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana YAHAIRA DEL VALLE MORLES VIZCAYA, a través de su abogado, en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por el pronunciamiento de un fallo definitivo que dio fin a la controversia donde se declaró el desalojo del inmueble constituido por el local comercial ubicado en la planta baja del edificio 1, de la UD 5, de la parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que presuntamente se violó el derecho a la defensa, al debido proceso y el Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal estaba impedido de dictar el fallo definitivo hasta tanto no se recibieran las resultas de la prueba de informes.
Ahora bien, sobre este punto en particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 09-1340, sostuvo que:
“…Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos: La acción de amparo constitucional contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta. En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que: “(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original). De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala). Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de amparo constitucional, en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de amparo constitucional, sobre la base de las consideraciones antes expuestas…”.
Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar conforme fue establecido Ut Supra, que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.
Corresponde entonces a la quejosa, a través de su abogado, demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al Amparo Constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello, luego de revisar el acervo probatorio aportado al proceso, concluye en lo siguiente:
En el presente caso de manera muy objetiva, se observa luego del análisis de todas las pruebas documentales aportadas a los autos y en mayor grado la DECISIÓN DEFINITIVAMENTE FIRME presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso que fueron denunciadas por la ciudadana YAHAIRA DEL VALLE MORLES VIZCAYA, a través de los abogados ÁLVARO DANIEL GARRIDO Y WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, que la JUEZA DÉCIMA TERCERA DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su DECISIÓN DEFINITIVA actuó bajo los parámetros que indica la norma procesal a tales respectos, ya que aquélla en su síntesis procedimental señala en forma expresa en el contenido de la decisión objeto de la presente acción, que efectivamente existía una relación contractual entre la ciudadana LILIA MAGDALENA LANDAETA DE CASTRO, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Bloque 37, edificio 1, sector UD5, Urbanización La Hacienda Caricuao, Distrito Capital y la ciudadana YAHAIRA DEL VALLE MORLES VIZCAYA, sin incurrir en vulneración alguna que pudiera presumir la violación de una garantía constitucional, puesto que ésta última acudió a todas las etapas ordinarias del juicio, ejerciendo las defensas y aportando las pruebas que consideró pertinentes. Del mismo modo se observó que la Juez haciendo uso de las herramientas que aporta la Norma y la Jurisprudencia patria para los casos análogos en materia de cargas procesales, realizó el análisis del acervo probatorio aportado por las partes, incluso se pronunció en forma expresa, en cuanto a la prueba de informes a Inavi referente a la titularidad del bien, que al desconocerse el beneficio que podía haber producido la misma la desechó del juicio al no constar las resultas de la referida prueba, donde la demandada no produjo nada a su favor a tal respecto, por el contrario solicitó la ratificación de tal prueba de informes con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio, ya que para el día 11 del Abril de 2014, fecha en que hizo la solicitud, ya se había diferido el pronunciamiento de la sentencia, a saber, por auto de fecha 25 de Marzo de 2014 y respetando el derecho a la defensa y al debido proceso, dictó Sentencia en su debida oportunidad donde narra de manera especifica los motivos y las razones por las cuales llegó a la resolución de declarar con lugar la acción de desalojo incoada, por cuanto quedó demostrada la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2013, sobre el local comercial ubicado en la planta baja del Bloque 37, Edificio 1, Sector UD5, Urbanización La Hacienda Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, RESULTA SIN LUGAR LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado, y así lo establece formalmente este Órgano Jurisdiccional en Materia Constitucional.
Por cuanto de autos no se evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte de la referida quejosa, ya que no se determina que hayan activado la prestación de la función jurisdiccional basada en motivos fútiles, forzoso es considerar que no se hace especial condenatoria en costas en este asunto a tenor de la parte in fine del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente SE DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia Social y de Derecho actuando en Sede Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por la ciudadana YAHAIRA DEL VALLE MORLES VIZCAYA, a través de sus abogados ÁLVARO DANIEL GARRIDO y WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el fallo de fecha 22 de Abril de 2014, en la pretensión por Desalojo interpuesta en su contra por la ciudadana LILIA MAGDALENA LANDAETA DE CASTRO, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Bloque 37, edificio 1, sector UD5, Urbanización La Hacienda Caricuao, Distrito Capital, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE DICTÓ EL PRESENTE FALLO DENTRO DEL LAPSO LEGAL establecido para ello.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 02:09 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

























JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA
ASUNTO: AP11-O-2014-000142