REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001028
De las Partes y sus Apoderados

Parte Actora: Ciudadano MIGUEL ANTONIO ARGUINZONES MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.582.156.
Apoderados de La Parte Actora: Ciudadanos Pedro Bogado Velásquez y Belky Elisabeth Rivera Africano, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.653 y 8.342, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana CANEO ISALUNA ARGUINZONES HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.190.637.
Apoderado de la Parte Demandada: Ciudadano Marco Hipólito Franco Rivas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 156.527.
Motivo: ACCIÓN MERODECLARATIVA

De la Relación de los Hechos
Se inició el presente asunto por escrito libelar presentado en fecha 29 de Septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de Acción Merodeclarativa.
En fecha 02 de Octubre de 2013, previa verificación de los instrumentos fundamentales de pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme lo dispuesto en la Norma Adjetiva relativo al procedimiento ordinario. Del mismo modo ordenó librar la compulsa a la parte demandada, a fin de gestionar si citación y acordó librar Edicto conforme lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil.
En fecha 29 de Octubre de 2013, el Tribunal a petición de la parte acciónate libró Edicto conforme lo establecido en el referido Artículo 507 eiusdem y en la misma fecha, por diligencia separada, el ciudadano Alguacil de Tribunal, dejó constancia sobre la imposibilidad para practicar la citación de la parte demandada y del mismo modo el apoderado acciónate consignó a los fines legales ejemplar de la publicación del edicto.
En fecha 14 de Noviembre de 2013, el Tribunal, ante la solicitud de fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal, ordenó publicar el mismo en dos (2) periódicos de mayor circulación durante sesenta (60) días, en virtud de lo cual en fecha 20 de Enero de 2014, el apoderado acciónate consignó ejemplares de prensa del edicto, por lo cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de Enero de 2014.
En fecha 19 de Marzo de 2014, siendo la oportunidad procesal respectiva, la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda conforme lo dispuesto en la Norma Adjetiva.
En fecha 25 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte acciónate solicitó se le designe Defensor Judicial a los Herederos Desconocidos de la de cujus, a los fines legales consiguientes, lo cual fue acorado por el Tribunal en fecha 28 de Abril de 2014, siendo designada para tal cargo la ciudadana Astrid Rangel, quien previa notificación, aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir fielmente con la misión encomendada. Seguidamente el Tribunal a petición de la parte acciónate, ordenó se librara compulsa a la Defensora Judicial a los fines de que cumpla con la representación de los referidos Herederos Desconocidos.
En fecha 18 de Junio de 2014, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho a los fines de que las partes consignen escritos de informes, conforme lo dispuesto en el Artículo 511 del Código Adjetivo. Con posterioridad a ello, el ciudadano Alguacil designado en la Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos.
Ambas partes dentro de la oportunidad procesal respectiva, consignaron escrito de informes y estando cumplida la actividad procesal, el Tribunal dijo “Vistos” para dictar sentencia en fecha 31 de Julio de 2014, conforme lo dispuesto en el Artículo 515 eiusdem.
Fuera de la oportunidad procesal para dictar sentencia, en fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal declaró Nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio desde el 18 de junio de 2014 (inclusive) fecha esta en la que el Tribunal fijó el lapso para la consignación de los informes y repuso la causa al estado de que la defensora judicial designada sea citada en nombre de los herederos desconocidos de la de cujus Clara Elizabeth Herrera y se encargue de los demás trámites de Ley.
En virtud de que, como se enunció anteriormente la decisión fue dictada fuera de la oportunidad procesal se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16 de octubre de 2014, compareció el abogado PEDRO BOGADO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la Defensora Judicial, conforme a lo señalado en el fallo dictado.
Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, con vista a la decisión dictada, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana CANEO ISALUNA ARGUINZONES HERRERA y/o a sus apoderados judiciales, a fin de hacer de su conocimiento la supra mencionada sentencia, con la advertencia a ambas partes que una vez constase en autos las resultas de la notificación de la demandada y así lo hiciere constar la Secretaria, comenzaría a computarse el lapso para interponer los recursos legales pertinente, por lo que se libró la correspondiente Boleta de Notificación. Entendiéndose a la parte actora, a derecho a partir del auto en comento.
Ahora bien, en fecha 13 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS, comparece ante este Tribunal y solicita se la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de dicha solicitud, pasa este Juzgado a emitir el respectivo pronunciamiento en relación a lo solicitado:

DE LA PERENCIÓN INVOCADA
La representación de la parte demandada alega la perención de la instancia en lo siguientes términos:
“...Visto el auto de fecha 03 de octubre de 2014, que repone la causa al estado de notificación de la parte demandada y en virtud de que no hubo impulso procesal para la práctica de la notificación en el lapso establecido según lo previsto en el artículo 267, Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, solicito se declare la perención de la instancia y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa...”

Ante tal alegato este Tribunal considera oportuno señalar el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Énfasis del Tribunal).

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Énfasis del Tribunal)

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado. Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frete a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles. Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 19-11-2001, se ordenó la intimación del demandado y el libramiento de compulsas. 2. Por auto del 05-12-2001 se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Y se libró el oficio correspondiente. 3. El 25-02-2002 la parte actora diligencia consignando copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que sean compulsados. Así las cosas, se observa que entre el 19-11-2001, oportunidad en que se admite la demanda y estampa la constancia secretarial de no haber librado la compulsa por la falta de consignación de copias simples –fecha de inicio del cómputo del lapso de perención- al 25-02-2002, fecha en que se impulsa nuevamente la citación, consignando las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho, como pareciera inferirse que fuera el alegato del actor cuando solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa. Luego comparte esta alzada el criterio de la primera instancia, de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia. En efecto, desde el 19-11-2001 –constituido en el último acto procesal realizado en el expediente- al 25-02-2002 –cuando se impulsa la actuación- hay un período de inactividad procesal de cincuenta y tres días, que excede el tiempo establecido por el legislador procesal civil en su artículo 267.1. De suerte, pues, que estando la presente causa, con una inactividad procesal de cincuenta y tres días, procede la declaratoria de perención breve, a que alude el artículo 267.1 del mencionado Código. Así se declara”… (Énfasis del Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
En este sentido, es de destacar que el presente proceso se dictó una decisión fuera de la oportunidad legal para ello, por lo que conforme a lo preceptuados en el Código Adjetivo Civil, se ordenó su notificación, por lo tanto no goza de cosa juzgada material, por lo que mal puede considerarse que en el caso de marras opera la perención de la instancia breve, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es negar por improcedente la perención solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.

DE LA NOTIFICACIÓN ORDENADA POR ESTE JUZGADO
Ahora bien, en relación a la notificación de las partes de la decisión dictada en autos, y que fuese acordada por este Juzgado es importante resaltar el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que se transcriben a continuación:

Artículo 233: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.” (Subrayado y negrillas del Tribunal.)

Así las cosas, la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de agosto de 2.008, en sentencia Nº RC.00539 del Expediente Nº 07-777, estableció:

(...)...La notificación está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables la tutela jurídica efectiva, así como una justicia transparente e idónea; en consecuencia, el cumplimiento de esa notificación constituye una formalidad necesaria no esencial dentro del procedimiento, que garantiza a los interesados estar a derecho, vale decir, enterados de lo acontecido en el proceso y lo establecido en la sentencia, así como de la certeza de la apertura y vencimiento de los lapsos de impugnación a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que deban practicarse. De lo expresado se deriva que la notificación exhibe la característica de orden público relativo y, en el supuesto de que se incumpla tal obligación la sentencia estará inficionada de un vicio que la hará nula salvo que, a pesar de su incumplimiento, en la primera oportunidad las partes lo subsanen con su presencia sin denunciarlo.(...) (subrayado y negrillas del Tribunal)

En análisis de la norma y jurisprudencia anterior y en aplicación al caso de actas se evidencia que resulta de orden público, el que se notifique a las partes, para la prosecución de los lapsos procesales subsiguientes, en virtud de que la decisión dictada por este Juzgado, se repuso la causa al estado de citación de la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos de la De Cujus, por lo que a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, el litisconsorcio que conforman el presente asunto, deben estar en conocimiento de las actuaciones que se efectúan en la presente causa, para ejercer y garantizar el sagrado derecho a la defensa, por lo que resulta obligatorio, la notificación de la parte demandada y así se decide.
En tal sentido siendo que la parte actora quedó a derecho, en virtud del diligenciamiento efectuado en fecha 16 de octubre de 2014, y por cuanto la parte demandada ha comparecido a las actas en fecha 13 de febrero de 2015, se entiende que ambas partes se encuentran en conocimiento de las presentes actas, y en virtud de que conforme lo acordado en auto de fecha 20 de octubre de 2014, una vez constara en autos, la notificación de la parte demandada ciudadana CANEO ISALUNA ARGUINZONES HERRERA, y así lo hiciera constar la Secretaria de este Juzgado, comenzaría a computarse el lapso para interponer los recursos de ley, este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en resguardo de la tutela judicial efectiva y dar seguridad jurídica a las partes, acuerda dejar por Secretaría la nota correspondiente, a fin de que comience a computarse el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Improcedente la Perención invocada por la representación judicial de la parte demandada.
Segundo: Se acuerda dejar por Secretaría la nota correspondiente, a fin de que comience a computarse el lapso para interponer los recursos de Ley.
Regístrese, publíquese, y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° y 156°.
El Juez,


Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,


Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

En la misma fecha anterior, siendo las 10:56 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
La Secretaria,



Abg. Diocelis J. Pérez Barreto





JCVR/DJPB/aurora
Asunto AP11-V-2013-001028