REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001338
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA BASTARDO y ENRIQUE ANTONIO GARCÍA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.508.208 y V-4.615.250, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ERIKA YUSMARY GONZÁLEZ BASTARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 133.887 y 133.886, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales fueran modificados varias veces, cuya última reforma es de fecha 02 de Febrero de 2005, la cual quedó asentada bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro., de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAÉZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAÉZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, CALOR LUIS BELLO ANSELMI, JUAN RAMÍREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, PEDRO PABLO PÉREZ SEGNINI, LUISA ACED DE LEPERVANCHE, JULIO IGNACIO PAÉZ-PUMAR, CARLOS IGNACIO PAÉZ-PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MARÍA GENOVEVA PAÉZ PUMAR, KARINA BELLO, ANABELLA PERELLÓ VERA, LUISA TERESA LEPERANCHE ACEDO, CRISTHIAN ZAMBRANO, MARINÉS VELÁSQUEZ, CARLOS SALAS, ELSY BETTENCOURT, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAVID GONCALVEZ FERNÁNDEZ, CLAUDIA ARDILLA INFANTE, FABIOLA LIANZA GUZMÁN, KARIN GIL RICO, ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARÍA ELENA PÁEZ-PUMAR, LUÍS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANZ, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, RUBÉN DARÍO PIMENTEL, ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, VICTORIA CÁRDENAS SOCORRO, DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ, RITZA QUINTER MENDOZA, ANDRÉS BRANDT VON DER OSTEN y MARÍA MERCEDES MALDONADO PAÉZ-PUMAR, abogados en ejercicio e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 31.049, 18.939, 73.353, 72.029, 79.492, 66.008, 85.558, 96.170, 100.645, 90.812, 90.710, 112.087, 112.066, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222 15.071, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 118.305, 134.963, 24.619, 129.814, 130.749, 139.725 y 139.860, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Presentado en fecha 13 de Diciembre de 2012, el ESCRITO LIBELAR ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndola en fecha 07 de Enero de 2013 y ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diere contestación a la pretensión.
Consignados los fotostátos y los emolumentos, el Tribunal libró la compulsa respectiva y a tal efecto el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de la citación personal de la parte demandada, en virtud de lo cual el Tribunal ordenó su desglose a petición de la parte accionante
Infructuosas como fueron las gestiones tendientes a logar la citación de la parte demandada, según la nueva declaración del Alguacil de este Circuito Civil y la solicitud de la parte accionante, el Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2013, libró cartel de citación.
En fecha 16 de Julio de 2013, la parte acciónate solicitó rectificar el auto de admisión por cuanto existe un error material en la denominación de la parte demandada, en virtud de lo cual el Tribunal por auto de fecha 18 del mismo mes y año corrigió el error incurrido y ante la pedimento de nueva citación de la parte demandada, en fecha 31 de Julio de 2013, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado en que se practique nuevamente la citación personal en comento.
Efectuados los trámites tendientes para lograr la citación de la parte accionada, en fecha 22 de Octubre de 2013, la abogada María del Carmen López, dio formal contestación a la pretensión y alegó la prescripción de la misma.
En fechas 14 y 15 de Noviembre de 2013, respectivamente, ambas representaciones judiciales consignaron Escritos De Pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 19 de Noviembre de 2013. En relación a dichos escritos ambas partes formularon oposición, la cual fue resuelta en su oportunidad y admitidas por auto separado en fecha 27 de Noviembre de 2013, siendo dichas sentencias objeto de apelaciones, que fueron oídas por el Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2013.
Encontrándose la causa en etapa de evacuación de pruebas, el Tribunal libró oficio al Registro Público del Municipal Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 06 de Diciembre de 2013, la representación acciónate consignó carta de residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda. En fecha 27 de Enero de 2014, la parte demandada solicitó prórroga del lapso de evacuación de prueba, la cual fe acordada por el Tribunal en fecha 29 de Enero de 2014.
En fecha 31 de Enero de 2014, el Tribunal libró despacho y comisión a los Juzgados del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos. En fecha 17 de Febrero de 2014, el Tribunal negó la solicitud de reposición propuesta por la parte accionante para la prueba testimonial.
En fecha 20 de Febrero de 2014, el Tribunal negó la solicitud de prórroga de evacuación de pruebas y fijó por auto separado lapso para presentar informes, conforme lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados por ambas partes en fechas 18 y 19 de Marzo de 2014.
En fecha 23 de Abril de 2014, el Tribunal agregó resultas de la apelación del auto de admisión de pruebas y por auto de fecha 23 del mismo mes y año, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado superior, se admitió la prueba de Informes promovida, la cual se evacuaría una vez constara en autos la notificación de las partes.
En fecha 14 de Mayo de 2014, el Tribunal agregó resultas de la apelación del auto de admisión de pruebas y por auto de fecha 15 del mismo mes y año, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado superior, admitió la prueba de inspección judicial promovida, la cual se evacuaría a la constancia en autos la notificación de las partes.
En fecha 17 de Julio de 2014, el Tribunal agregó resultas de la apelación ejercida contra el auto que negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, la cual fue declarada sin lugar y en consecuencia ratificado dicha negativa.
Cumplido el trámite de la notificación ordenada, en fecha 29 de Septiembre de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, el Tribunal libró oficio al Seniat a los fines de que fuese evacuada la prueba de informes y comisionó al Juzgado del Municipio Guaicaipuro en ocasión que fuese evacuada la prueba de Inspección judicial. En fecha 10 de Diciembre de 2014, el Tribuna agregó resultas de la inspección judicial evacuada y en fecha 12 de Enero de 2015, se agregaron resultas provenientes del Seniat. En fecha 19 de Enero de 2015, se libró computó de días de despacho, a solicitud de la parte demandante.
Ahora bien, con vista a los anteriores acontecimientos, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”
“Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”
“Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”
“Artículo 149.- El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Analizada la normativa que rige el presente asunto, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en el ESCRITO LIBELAR, que sus mandantes, ciudadanos MARÍA BASTARDO y ENRIQUE GARCÍA, suscribieron un CONTRATO DE COMPRA-VENTA, el cual se autenticó en la Notaría Pública Undécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 1986, bajo el No. 28, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la Sociedad Financiera MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, ahora MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 7-07, situado en el piso 7 del Edificio Residencias Rió Arriba, con un área aproximada de Setenta y Ocho metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (78,60Mts2) y al que le corresponden Cero entero con Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Dos Diez Milésimas por ciento (0,4832%) sobre las cargas comunes del edificio. Dicho inmueble consta de un (01) recibo comedor, una (01) habitación principal con sala de baño, otras dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina y lavadero, y se encuentra alinderado por el NORTE: Con pasillo de circulación y fachada posterior; ESTE: Con Apartamento 7-08, SUR: Fachada principal, OESTE: con Apartamento 7-06, ARRIBA: con Apartamento 8-07, ABAJO: con Apartamento 6-06, así mismo le corresponde como parte indivisible un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento.
Adujeron que la referida Sociedad Mercantil vendió de forma pura y simple a los accionantes, ciudadanos MARÍA BASTARDO y ENRIQUE GARCÍA, respectivamente, el inmueble ut supra descrito, libre de todo gravamen, solvente en cuanto a impuestos, tasas o constricciones, por la suma hoy equivalente de Trescientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs.F. 398,00) dada la conversión monetaria, pagaderos así: La suma hoy equiparable de Dieciocho Bolívares (Bs.F 18,00) en el momento de la suscripción del contrato primigenio y el saldo sería pagado mediante TRESCIENTAS (300) CUOTAS mensuales y consecutivas, debiéndose pagar la primera del total de dichas cuotas a los Treinta (30) días después de la protocolización del documento; es decir, a partir del 30 de Abril de 1986 y que a los efectos de garantizar las obligaciones asumidas en el contrato, las partes constituyeron Hipoteca por la suma hoy equivalente de Quinientos Cincuenta y un Bolívares (Bs.F 551 ,00) sobre el inmueble objeto de la operación y que con la firma del referido documento la vendedora hizo la tradición legal del inmueble a los compradores; sometiéndose estos últimos a cada una de las obligaciones asumidas en el contrato objeto del cumplimiento.
Alegan que sus mandantes consientes de la acción de compra venta realizada con la Entidad, aceptaron la venta pura, simple e irrevocable del apartamento y que prueba de ello está reflejado en los recibos de pago consignados en los autos marcados con las letras y números “F al F 60”, con los cuales acreditan haber pagado las cuotas y que la diferencia del pago, es decir, la suma de Trescientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F 322,86) fue pagada según comprobante de pago de préstamo Nº 23043, emitido por la extinta entidad financiera MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en fecha 18 de Febrero de 1993, el cual equivale desde la cuota 048 hasta la 300, es decir, que los compradores efectuaron con antelación al vencimiento del plazo la cancelación definitiva, es decir, antes de cumplirse los veinticinco (25) años, demostrando con dicha acción la buena fe de los compradores.
Así mismo aducen que la acreencia hipotecaría fue pagada en su totalidad, según consta de documento de cancelación total, emitido por el BANCO MERCANTIL en fecha 21 de Enero de 2010, en el que se refleja el monto pagado por concepto de Crédito Hipotecario identificado con el Nº 4000227405, cumpliendo con el pago de la obligación a sumida en lo que respecta al crédito hipotecario, sin que hasta la presente fecha hayan sido llamados por el BANCO para realizar los trámites respectivos de protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Manifiestan que los compradores han habitado el inmueble desde la fecha de la firma del documento de compra venta y que la misma constituye su única vivienda, ello a los fines de no incumplir con el contrato suscrito de las partes, el cual obligaba a los compradores a permanecer en el inmueble y cumplir con las obligaciones de mantenimiento del mismo.
En este mismo orden de ideas, indicaron que sus mandantes acudieron a la Oficina de Registro respectivo, a los fines de iniciar la diligencias pertinentes para obtener la protocolización del documento de compra venta, sin lograr respuesta positiva por cuanto consta en los Archivos del Registro documento inserto en fecha 19 de Marzo de 1986, bajo el Nº 30, Protocolo 1º, tomo 19º del primer trimestre de 1986, mediante el cual la entidad Financiera MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, da en venta pura, simple prefecta e irrevocable a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BARRETO DOIZ, MILDRE COROMOTO GUEVARA YDROGO, JOSÉ GUEVARA, ROSA ARMINDA YDROGO DE GUEVARA, el inmueble objeto del presente juicio.
Con vista a lo anterior y siendo que los contratos son obligaciones que deben ser cumplidas de buena fe tal y como fueron pactadas y ante las múltiples gestiones infructuosas realizadas en la Entidad Financiera, fundamentaron la demanda incoada conforme lo establecido en los Artículos 1.359, 1.360, 1.141, 1.474, 1.264, 1.137, 1.166, 1.269 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, solicitaron en nombre de sus mandantes, que la parte accionada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO ahora MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., cumpla con el contrato de compra venta celebrado en fecha 15 de Abril de 1986; que el Tribunal ordene el Registro del documento en la Oficina de Registro respectiva y que consecuencialmente se ordene la indemnización a los compradores por la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 1.500.000,00) toda vez que sus representados no han podido disponer libremente del inmueble objeto de la pretensión; del mismo modo solicitan se ordene el pagó de Un Millón de Bolívares (Bs.F 1.000.000,00) en concepto de daño moral, conforme lo establecido en el Artículo 1.169 del Código Civil, ello a causa del estrés grave al que han estado sometidos sus mandantes por la situación peligrosa de vivienda.
Igualmente estiman la cuantía de la demanda en la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 2.500.000,00) o su equivalente a Veintisiete Mil Setecientos Setenta y Siete con Setenta y Siete ( 27.777,77) Unidades Tributarias.
Finalmente solicitan medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de contrato conforme lo establecido en los Artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
En la oportunidad legal respectiva, el apoderado judicial de la parte accionada, mediante ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, COMO PUNTO PREVIO AL FONDO, ALEGÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN con fundamento en lo establecido en los Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, los cuales disponen que las acciones personales prescriben a los diez (10) años y las acciones reales a los veinte (20) años.
En cuanto al fondo reconocen que existe un documento de compra venta, el cual se autenticó en fecha 15 de Abril de 1986, en la Notaría Pública Undécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 10 de los libros respectivos, suscrito por las partes, sobre el inmueble descrito Ut Supra, para ser destinado a vivienda y que los compradores pagaron tanto la inicial del precio del inmueble como el saldo, sin la debida protocolización del documento tal y como fue ordenado en el mismo contrato. Del mismo modo afirmaron que existió sobre el inmueble hipoteca para garantizar el préstamo otorgado a los demandantes y que dicha garantía fue cancelada.
Así pues, aducen que no era desconocido para la parte accionante el inconveniente de la protocolización, por cuanto ellos tenían conocimiento que los pagos debían empezar efectuarse una vez protocolizado el referido documento de venta y que sin embargo los demandantes habían mantenido la posesión pacifica, pública y no interrumpida del inmueble objeto del contrato de compra venta desde la fecha en que les fue entregado por MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO.
Aceptaron que los accionantes detentaban el inmueble y son los propietarios del inmueble de marras, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.161 del Código Civil, por efecto del consentimiento legítimamente manifestado en el contrato de compra venta y que la Entidad Financiera también cumplió al trasmitir a los compradores la propiedad del bien objeto del contrato de compra venta, colocándolos en posesión del mismo.
Afirmaron igualmente que consta en los archivos del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, documento protocolizado donde figuran como propietarios del inmueble de marra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BARRETO DOIZ, MILDRE COROMOTO GUEVARA YDROGO, JOSÉ GUEVARA, ROSA ARMINDA YDROGO DE GUEVARA, y que dicha operación fue realizada por la Entidad Financiera MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO.
A tal respecto indicaron que MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL. C.A., actúa en el presente juicio por cuanto absorbió a la referida Entidad Financiera, a partir del 07 de Diciembre de 2000, tal como consta en Gaceta Oficial Nº 37.094 y que dicha situación negocial era desconocida para ellos, los cuales tuvieron conocimiento de tal situación en fecha 14 de Junio de 2010, oportunidad en la cual luego de estudiado el caso en concreto se verificó que hubo un error material en el que incurrió MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO al confundir los números de apartamentos que vendió a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BARRETO DOIZ, MILDRE COROMOTO GUEVARA YDROGO, JOSÉ GUEVARA, ROSA ARMINDA YDROGO DE GUEVARA, ya que en lugar de indicarles que les correspondía el apartamento 7-01, ubicado en el mismo edificio se colocó el Nº 7-07, es decir, que la Entidad Financiera incurrió en un error material en la identificación del bien vendido, pues en los archivos del registro aparece el apartamento signado con el Nº 7-01 como propiedad de la ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO y el Nº 7-07 a nombre de los terceros ut supra mencionados.
Refieren igualmente que de tal error material los accionantes tuvieron conocimiento desde el primer momento y que sin embargo los mismos dejaron transcurrir el tiempo de prescripción para plantear su situación al BANCO, circunstancia que no se le puede imputar al BANCO y menos aun cuando desde el momento en que su mandante tiene conocimiento de tal error se ha comportado como el mejor padre de familia intercediendo para encontrar una solución.
Alegaron que el BANCO reconoció el error material, pero esas gestiones no han podido llevarse a cabo porque no depende del BANCO, sino de la participación de los terceros. Se trata pues de que el BANCO está imposibilitado para por cuenta propia subsanar el referido error, requiere de la voluntad y actuación de esos terceros o sus respectivos causahabientes, de modo que según sus propias afirmaciones existe una imposibilidad objetiva no imputable al BANCO que ha impedido el registro o la protocolización del contrato de compra venta de los demandantes, es decir, que no existe ni dolo, ni violencia, ni negligencia, ni imprudencia por parte de MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A..
Expresaron, en cuanto a la responsabilidad, que el incumplimiento de las obligaciones contractuales pueden generar responsabilidad civil cuando existe una actuación culposa, un daño y la relación de causalidad entre la actuación culposa y el daño y que en este sentido los demandantes reclaman al BANCO el cumplimiento de una obligación y el pago de los daños con fundamento en el Artículo 1.185 del Código Civil, sin embargo, la realidad de los hechos es que no existe responsabilidad, ya que el BANCO no ha incurrido en culpa, pues es cierto que MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO cumplió con sus obligaciones principales como vendedor al poner a los demandantes en posesión pacifica y continua del apartamento Nº 7-07, sin que haya incurrido en evicción alguna, de manera que la Entidad Financiera cumplió con su obligación.
Sostienen que por motivos ajenos a la voluntad de MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, ocurrió un error en la identidad o identificación del bien, al vender a terceros, el referido inmueble, es decir, que se produjo una divergencia entre la voluntad declarada en el contrato de los terceros y la voluntad real de la ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, puesto que la realidad de los hechos es que el bien que les vendió y que éstos compraron no fue el Apartamento 7-01, que es el bien sobre el cual han mantenido una posición también pacifica e ininterrumpida; es decir, que el error fue una divergencia inconsciente, involuntaria y no deliberada y que prueba de ello es que MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO puso a los demandantes en posesión del Apartamento 7-07 y a los terceros en posesión del apartamento 7-01, respectivamente, tratándose en consecuencia de un error por una causa inconciente.
En cuanto a la culpa señalaron que se requiere de una actuación intencional, negligente o imprudente que genere un daño, en este caso lo que existe es una imposibilidad objetiva para procede al registro del contrato de compra venta y esa imposibilidad no es imputable al BANCO, por consiguiente no existe culpa, ni responsabilidad, por lo cual negaron que el BANCO tenga responsabilidad alguna frente a los demandantes y que les haya producido algún daño, puesto que fueron alegados como hipótesis, es decir, no existe la precisión que permita percibir la certeza de daño, ya que los mismos fueron señalados en forma general, vagos e imprecisos, por lo cual se denota el incumplimiento de la debida carga de alegación, sin que exista fundamento que respalde tales daños, en consecuencia a lo antes indicado concluyen en cuanto al daño moral y material que el BANCO no ha causado daño alguno y que menos aun son responsables del hecho de que no cuente con un bien inmueble en su haber patrimonial.
En cuanto al daño emergente alegado, indicaron los apoderados de la parte demandada que para que el resarcimiento de dicho daño opere, supone la existencia real de una pérdida o disminución en el patrimonio de la victima como consecuencia directa del acto ilícito, a demás que la victima deberá demostrar que el daño generó un gasto, ósea, una erogación o una desmejora de su situación patrimonial y que de la lectura del libelo no se desprende con exactitud cual fue la desmejora que experimentaron en su patrimonio y que dicha pérdida sea responsabilidad del BANCO. Continuaron aduciendo en cuanto al Lucro Cesante que si bien para que esta figura opere debe indispensablemente existir una utilidad, una ganancia en concreto que tuviera asegurada la víctima y de la que le privó el infractor y que en el caso bajo estudio los demandantes no cumplen con los requisitos antes indicados al determinar qué dejaron de ganar o cuál fue la utilidad que dejaron de percibir por causa de alguna conducta culposa del BANCO.
Finalmente concluyen en que los demandantes pudieron evitarse las situaciones a las que hacen referencia, en cuanto a la imposibilidad para el registro del contrato ya que han debido notificar con prontitud a MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO para la rectificación correspondiente del contrato bajo estudio, lo cual trajo como consecuencia que se le atribuyera un título de propiedad a unas terceras personas ajenas a la relación contractual que los vinculó, es decir, que ocurriera una usurpación de propietarios y que los demandantes disponían de las acciones pertinentes para resolver la situación y evitarse las circunstancias hipotéticas o eventuales que plantean en su demanda y que catalogan de daños, pero que escogieron de manera desacertada demandar al BANCO para pedir cuantiosas sumas de dinero por supuestos daños, cuando la omisión de la actuación diligente solo es responsabilidad de su proceder, en virtud de lo cual solicitaron al Tribunal declare sin lugar la demanda planteada en contra de su mandante.
Con vista a lo anterior es pertinente para el Tribunal resolver antes de cualquier pronunciamiento de fondo, la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada, en la forma siguiente:
DE LA PRESCRIPCIÓN
Mediante el escrito libelar del caso bajo estudio se interpuso una acción de CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO y el pago de unos DAÑOS Y PERJUICIOS con motivo de la COMPRA VENTA suscrita entre los ciudadanos MARÍA BASTARDO y ENRIQUE ANTONIO GARCÍA BASTARDO y la Sociedad Mercantil MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (hoy MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A.), en fecha 15 de Abril de 1986, ante Notaría Pública Undécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 10 de los libros respectivos, por el Apartamento distinguido con el Nº 7-07 del Edificio Residencias Río Arriba.
La representación judicial de la parte demandada, a saber, MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., alegó la Prescripción de la Acción con fundamento en lo establecido en los Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, los cuales disponen que las acciones personales prescriben a los diez (10) años y las acciones reales a los veinte (20) años y que las mismas son acciones de naturaleza personal y por tanto tiene según la Ley Civil un lapso de prescripción aplicable, el cual se computa en diez (10) años desde la fecha del nacimiento del contrato, es decir, desde el 15 de Abril de 1986 hasta la fecha en que fue citado el representante judicial del BANCO, a saber, el 23 de Septiembre de 2013, entendiéndose que dicho lapso de prescripción se consumó con creses, ya que trascurrieron veintisiete (27) años, cinco (5) meses y ocho (8) días y que en base a ello la acción de cumplimiento de contrato y la pretensión de daños y perjuicios se encuentran evidentemente prescritas, aunado a que si el cómputo se realiza desde el 15 de Abril de 1986 hasta el 14 de Junio de 2010, fecha en la cual los demandantes enviaron una comunicación al BANCO, para obtener la protocolización del documento de compra venta, ya se había consumado el mismo.
Continuaron arguyendo que la acción ejercida no califica como acción real, ya que la misma no tiene ninguno de los atributos que permite el ejercicio y efectividad de la acción Erga Omnes, a saber: el derecho de preferencia y el de persecución, en vista que la misma no se trata de una acción que afecte a la cosa, por el contrario, pretende el cumplimiento de una obligación contractual de otra persona y que en el supuesto negado de que la acción de los demandantes sea calificada como real, oponen la prescripción veintenal, por cuanto transcurrieron mas de veinte (20) años desde la fecha en que fue notariado el contrato de compra venta en fecha 15 de Abril de 1986 hasta la fecha en que fue citado el representante judicial del BANCO, es decir, el 23 de Septiembre de 2013, e incluso el lapso había prescrito cuando fue presentada la demanda en fecha 13 de Diciembre de 2012.
Considera quien decide, que es importante destacar que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación. Cuando ocurre la prescripción extintiva, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, teniendo en consecuencia un ámbito más amplio de aplicación pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, especialmente el de propiedad.
Así las cosas, la doctrina ha estructurado los caracteres de la prescripción extintiva, actuando como primera premisa el que no opera de derecho, por disposición de la ley o del Juez, en consecuencia debe ser alegado por la parte que quiere prevalerse de ella.
En tal sentido, el Artículo 1.956 del Código Civil, establece que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. Lo cual significa, conforme a la interpretación dada por la Doctrina Patria, que no se puede renunciar de antemano hasta que la prescripción no ocurra, que no exista con todas sus condiciones, hasta que no sea consumada además, la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla y que al respecto, el Artículo 1.954 eiusdem, dispone “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, tampoco se requiere la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva. El transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena o mala fe.
Asimismo, la Doctrina admite tres (3) condiciones fundamentales para su procedencia, a saber:
1.- Es necesario la invocación por parte del interesado.
2.- Es necesaria la inercia del acreedor, la cual se entiende como la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. En este orden de ideas, resulta básico señalar que dicha inercia debe estar revestida por la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, la posibilidad de ejercer la acción y la no ejecución de la acción. No basta con que el acreedor tenga la necesidad de ejercer la acción, sino que exista necesariamente la posibilidad de ejercerla, pues muchas veces hay impedimentos derivados de las causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los Artículos 1.964 y 1.965 Ibídem. De la misma manera existen causales de interrupción de la prescripción.
3.- Para que proceda la prescripción tenemos el transcurso del tiempo fijado por la ley. El tiempo necesario para la prescripción debe ser fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción, sino de un lapso de caducidad.
En este sentido, la Doctrina y la Legislación suelen clasificar a la prescripción en las llamadas prescripciones ordinarias, también denominadas prescripciones largas y las denominadas prescripciones breves o cortas. Las primeras se clasifican a su vez según el carácter real o personal de la acción. En relación a las acciones reales, nuestro Código Civil fija un lapso de veinte (20) años para prescribir, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título o de buena fe y salvo disposición legal expresa en contrario (Artículo 1977 párrafo primero).
En cuanto a las acciones o derechos reales establece el legislador, quien adquiere de buena fé un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no fuere nulo por defecto de forma (Artículo 1.979), prescribe la propiedad o el derecho real por diez años a contar de la fecha de registro de su título. En tanto, que la prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito es de diez (10) años, así lo preceptúa el Artículo 1977 del Código Civil, en su primer párrafo.
A tal respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio que por cobro de bolívares siguió la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra las Empresas INVERSIONES ALDACA, C.A., e INVERSIONES KILÓMETRO 5, C.A., Expediente 00-037, dispuso lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa: La prescripción comienza a contarse, “a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor.” (Henry, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pag.418). (…) (Omissis). La Sala observa, que aparte del plazo de dos años para el pago de la obligación, los contratantes acordaron un término para considerar vencida la primera cuota, a partir de los 180 días de firmado el contrato. Las tres cuotas restantes se irían venciendo cada seis meses en forma consecutiva. Surge la interrogante de cuál de los términos debe considerarse como punto de partida para la exigibilidad de cumplimiento por parte de la acreedor. La respuesta es importante, pues el término que indique la oportunidad en que el acreedor pueda accionar el cobro judicial de la obligación, indicará el inicio del cómputo de la prescripción. Señala el artículo 1.214 del Código Civil, lo siguiente: “Art. 1.214: “Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes.”. La presunción legal indica que el término o plazo estipulado en el contrato, debe entenderse establecido en beneficio del deudor. …” (Subrayado del Tribunal)
Con vista a lo anterior y aplicado al caso de análisis, se infiere que al versar el mismo sobre una acción de Cumplimiento de Contrato denominado Venta pura y simple, perfecta e irrevocable, autenticado en fecha 15 de Abril de 1986, respecto el bien de marra por la suma hoy equivalente de Trescientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs.F. 398,00), siendo que la misma, según la generalidad de las posiciones Doctrinarias y Jurisprudenciales, es una acción personal y como consecuencia de ello tiene un lapso de prescripción de diez (10) años, comenzándose a contar el lapso del mismo, conforme a la Jurisprudencia Ut Supra, a partir del instante en que se ha consumado un retardo o un incumplimiento definitivo y siendo que en el presente asunto los apoderados judiciales de los actores pretenden mediante la presente acción se de cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo ante el Registro respectivo por el bien de marras, es evidente que el punto de partida de tal lapso de prescripción no puede computarse en virtud a que la protocolización a la que hace referencia la Cláusula Cuarta del documento privado que cursa a los folios 44 al 46 del expediente no se ha consumado, ya que es precisamente el cumplimiento que se demanda en este asunto para dar por concluido el mismo, en ocasión del error material señalado en autos por ambas representaciones judiciales en el que incurrió MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO al confundir los Números de apartamentos que vendió a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BARRETO DOIZ, MILDRED COROMOTO GUEVARA YDROGO, JOSÉ GUEVARA, ROSA ARMINDA YDROGO DE GUEVARA, dado que en lugar de indicarles que les correspondía el Apartamento 7-01, ubicado en el mismo Edificio, se indicó el Nº 7-07, a nombre de los terceros antes mencionados, por consiguiente es forzoso DECLARAR SIN LUGAR LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN INVOCADA por la representación de la Sociedad Mercantil demandada, conforme al marco legal antes señalado, y así se decide.
DEL LITISCONSORCIO
En este orden de ideas observa quien sentencia antes de pronunciarse al fondo del thema decidendum, decidir sobre el dicho de los apoderados judiciales de ambas partes respecto a que se encuentra protocolizado a nombre de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BARRETO DOIZ, MILDRED COROMOTO GUEVARA YDROGO, JOSÉ GUEVARA, ROSA ARMINDA YDROGO DE GUEVARA, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.098.772, 6.921.010, 578.361 y 6.665.291 respectivamente, el bien contenido en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, por lo tanto a fin de salvaguardar cualquier derecho a ellos inherente, se infiere lo siguiente:
Desde un punto de vista gramatical, la expresión LITIS CONSORCIO, es una voz compuesta de dos (2) vocablos: “Litis” que significa litigio, pleito, juicio y “Consorcio” que alude a una asociación o unión. En la institución del LITIS-CONSORCIO hay una asociación de partes que se haya en la posición de actores o de demandados.
Ahora bien, en palabras del procesalista hispano JAIME GUASP, en su Obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Institutos de Estudios Políticos, Madrid, 1961, Tomo I, Páginas 209 y 210, el LITISCONSORCIO es aquél tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen, no sólo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en una actuación procesal. Según, que la unión plural afecte a los demandantes o a los demandados o a ambos, el LITISCONSORCIO se llama activo, pasivo o mixto. En efecto, el litisconsorcio es simple, facultativo o voluntario, cuando la unión de los distintos litigantes se debe plenamente a su libre y espontánea voluntad. En cambio, el litisconsorcio necesario se caracteriza porque la Ley exige que las partes actúen en la unión que conforma el litisconsorcio.
Desde el mismo punto de vista de la composición etimológica de la palabra “litisconsorcio” el maestro Mejicano JOSÉ BECERRA BAUTISTA, autor de la Obra “EL PROCESO CIVIL EN MÉJICO”, Editorial Corrua, Páginas 22-23, manifiesta que el vocablo compuesto está integrado de las voces “Lis” que significa litigio y “Consortium” que significa participación y comunión de una misma suerte con una o varias litigantes, estimándose de ello, por tanto, que el litigio significa que esas personas están atadas a una misma suerte, por tanto en el caso del litisconsorcio voluntario, que este tiene lugar cuando la parte actora o demandada hacen que varias personas intervengan en el juicio como demandados o actores porque así lo quieren, pues podrían ejercitar en procedimientos separados sus acciones y obtener sentencias favorables, mientras que el litisconsorcio necesario, se produce cuando la obligación de concurrir deriva de la propia norma y en el caso venezolano, específicamente del Artículo 148 del Código Adjetivo Civil, donde expresa:
“…Cuando la relación jurídica y litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”.
Desde el punto de vista de la Doctrina Nacional, el Maestro Venezolano HUMBERTO CUENCA, en su Obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo I, UCV, Caracas, 1981, Pág. 341, establece que el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vinculan entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Por lo cual, se está en presencia del Articulado que regula la relación jurídico-litigiosa que ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. En cambio el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia Ley supone la integración en forma imperativa.
Del mismo modo el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas decisiones que el litisconsorcio necesario se rige por el principio impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo, con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios, impidiendo que alguien pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio la condición de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligada hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida, aunado a que dicha institución jurisprudencial fue creada para mantener dos (2) principios de orden público: 1.- La imposibilidad de condenar a persona alguna sin ser oído y 2.- Evitar la posibilidad de que sobre el mismo asunto se dicten sentencias contradictorias entre sí, incluso facultando al Tribunal para apreciar la falta de litisconsorcio necesario de oficio, si la misma parece latente.
En este mismo orden de ideas, al indicar los abogados de ambas partes que consta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la protocolización del documento de compra venta de fecha 19 de Marzo de 1986, bajo el Nº 30, Protocolo 1º, tomo 19º del primer trimestre de 1986, mediante el cual la Sociedad Mercantil MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, (hoy MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A.) por error material da en venta pura, simple prefecta e irrevocable a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BARRETO DOIZ, MILDRE COROMOTO GUEVARA YDROGO, JOSÉ GUEVARA, ROSA ARMINDA YDROGO DE GUEVARA, el mismo inmueble cuya protocolización se pretende con este juicio, a saber, Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 7-07, situado en el piso 7 del Edificio Residencias Rió Arriba, SE DESPRENDE QUE EFECTIVAMENTE EXISTE LA FIGURA DE UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO ya que todas esas personas están atadas a una misma suerte sobre la aludida protocolización, sin ser optativo para los actores demandar al BANCO en forma particular, puesto que tal error involucra de manera conjunta a dichos ciudadanos en las resultas del presente juicio, apreciando en consecuencia que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO surgida en este caso debió ser intentada contra todos los agentes que componen los hechos señalados en autos, a fin de una constitución adecuada de la litis como tal, en virtud de lo cual se hace innecesario pronunciarse sobre el material probatorio que cursa en los autos, y así se decide.
Por consiguiente, al no haber comparecido al proceso la totalidad de las personas contra quienes debió ser impetrada la referida acción, mal puede pretender que sea prospera tal reclamación, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Administrador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR SIN LUGAR LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo determina éste Operador de la Administración de Justicia Social y de Derecho.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, invocada por la representación judicial de la Empresa demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos MARÍA BASTARDO y ENRIQUE ANTONIO GARCÍA BASTARDO contra la Sociedad de Comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya que los accionantes debieron incluir a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BARRETO DOIZ, MILDRE COROMOTO GUEVARA YDROGO, JOSÉ GUEVARA, ROSA ARMINDA YDROGO DE GUEVARA, como LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por resultar perdidosos en la contienda, conforme lo establecido en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° y 156°.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:52 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA
ASUNTO AP11-V-2012-001338
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