REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH13-X-2014-000044
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO ARMANDO FLORES MARTÍNEZ y CARMEN ELENA ALONZO de NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.122.370 y V-629.313, respectivamente, en su condición de apoderados de la Sucesión Alonzo Rodríguez.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Sofía Margarita Pulgar Auge y Luz María Magdalena Flores de Gutiérrez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.942 y 13.713, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN, JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO y MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.078.795, V-7.113.938 y V-5.615.843, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Freddy Alexis Madriz Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 39.568.
ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ: Abogada Anani Gutiérrez Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.229.
Motivo: Tercería (Oposición a Admisión de Pruebas).
I
Mediante escritos presentados en fecha 06 de Febrero de 2015, por el abogado Freddy Alexis Madriz Marín, apoderado judicial de la parte demandada y el ciudadano Mario Humberto Amaya González, debidamente asistido por la abogada Anani Gutiérrez Oropeza, parte co-demandada, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en tercería.
Por auto dictado en fecha 20 de Febrero de 2015, este Tribunal agregó en la oportunidad legal correspondiente los escritos probatorios presentados por las partes en el presente juicio. Ahora bien, con vista a las oposiciones formuladas, es por lo que el Tribunal pasa a decidir las referidas oposiciones de la siguiente manera:
II
En relación a la oposición hecha por la parte Demandada, ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiensen, José Francisco Rubertiello Marrero y Mario Humberto Amaya González
Vista la oposición a la admisión de las pruebas documentales presentadas por los demandantes en tercería, efectuada por la representación judicial de los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello, así como la oposición realizada por el ciudadano Mario Humberto Amaya González, relacionada igualmente con las documentales consignadas, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento procede a realizar las siguientes consideraciones:
Fundamentan el abogado Freddy Alexis Madriz Marín, apoderado judicial de los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello, en la oposición a las documentales promovidas por la parte demandante que la documentación consignada son falsa, ilegales e impertinentes. Manifiesta que los terceristas fundamentaron su demanda sobre fotocopias manipuladas, falsas, ilegales y sin valor probatorio, que con ello pretenden probar equivocadamente que son los propietarios del inmueble objeto del presente juicio y que las mismas fueron tachadas de falsa en su oportunidad legal.
Que en virtud de lo anterior, solicita que no se admitan como prueba los documentos tachados y que por el contrario sean desechados, así como también todos aquellos documentos que de ellos dependan, ya que persiguen la misma suerte de los tachados y se decida sin lugar la tercería mediante la cual hicieron oposición a la entrega material.
Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó todas y cada una de las copias fotostáticas presentadas por los terceristas. Finalmente solicitó la inadmisión de los documentos presentados como pruebas para demostrar la propiedad por ser falsos, ilegales e impertinentes.
Con relación a la oposición planteada por el ciudadano Mario Humberto Amaya González, debidamente asistido de abogado, en la cual alega entre otros señalamientos que se opone a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante tanto en la demanda como en la contestación de la reconvención, por ser ilegales e impertinentes. Igualmente que conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, impugnó todas y cada una de las copias presentadas por los actores.
Ahora bien, con vista a que las oposiciones formuladas fueron realizas con base a la misma prueba, es decir, la prueba documental promovida por la parte actora en tercería, por lo que este Tribunal procede a pronunciarse en relación a la oposición y señala que el principio de comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que la misma ha sido incorporada al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, a todas luces, los documentos que pudiere promover o consignar la parte actora y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales, ni impertinentes ya que encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Igualmente, es importante señalar que para que una prueba no deba ser admitida, es necesario que se configuren un conjunto de situaciones que conlleven a dicha inadmisibilidad. En virtud de ello, para su admisión sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Pero para que las mismas surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta, por lo que tomando consideración lo establecido en la norma antes citada, debe este Juzgado DESECHAR las oposiciones planteadas por la parte demandada, referente a la admisión de las documentales y considera que el análisis de dicha promoción deberá realizarse en su debida oportunidad, por imperio del precepto anteriormente trascrito, y así quedará expresamente indicado en el dispositivo de la presente decisión, así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley declara:
PRIMERO: Se DESECHAN las oposiciones planteadas por el abogado Freddy Alexis Madriz Marín, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello, y la presentada por el ciudadano Mario Humberto Amaya González, debidamente asistido por la abogada Anani Gutiérrez Oropeza, (identificados en el encabezado de la presente decisión), parte demandada, referente a las pruebas documentales, promovidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º y 156º.-
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:33 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-X-2014-000044
JCVR/ DPB/ Iriana.-
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